PARA DECRETAR LA NULIDAD DE SUBASTA ¿RIGEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LAS NULIDADES PROCESALES?
I. Antecedentes del caso. Fundamentos del decisorio de la alzada
El caso que nos ocupa, llega a conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones, sala A, corolario del recurso de apelación interpuesto por la fallida, contra la sentencia de primera instancia que desestima su planteo de nulidad de subasta.
II. La fallida esgrime
1. Que no está firme el auto de quiebra al momento de realizar el remate, corolario de la promoción de incidente de nulidad contra dicha resolución.
2. Esgrime la nulidicente la existencia de vicios en los actos preparatorios al Remate en Subasta Pública.
3. Invoca además que el valor obtenido en subasta es inferior al valor de mercado del bien en cuestión.
Sin embargo, los agravios de la recurrente se basan en los acápites 2 y 3 antes dichos, ya que como bien ha interpretado la Fiscalía interviniente: “… El recurrente no controvierte la objeción del a quo relativa a que se rechazó la nulidad articulada contra la sentencia de quiebra y que dicho fallo fue confirmado por V.E. y rechazados los recursos extraordinarios deducidos. La contingencia de que se haya planteado la nulidad de la notificación de la resolución dictada por la alzada no obsta a la prosecución del procedimiento, por cuanto sólo la concesión de un recurso extraordinario podría enervar la ejecutoriedad del fallo”.
El quid de la cuestión, gira una vez más, en torno de la correcta comprensión y posterior aplicación de la Teoría general de las nulidades, en el caso, la pretensa declaración de nulidad del acto procesal subasta judicial.
La Cámara de Apelaciones interviniente, reproduciendo las manifestaciones del Fiscal, ha dicho en el caso que –“la nulidad de un remate judicial, como acto procesal está sujeta a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad”– resulta pues imprescindible, a efectos de clarificar la cuestión planteada, referirnos a los principios que informan dicha teoría general.
III. Nulidad procesal. Concepto
Antes de adentrarnos en un breve repaso de los principios informantes de la Teoría General de Nulidades y su estricta aplicación al caso, definiremos a las nulidades procesales diciendo que:
Siendo el derecho procesal, un conjunto de formas, dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
IV. Principios informantes de las nulidades procesales
Tal como lo hemos expresado en nota a fallo titulado “Notificación irregular del traslado de demanda que, no obstante, cumplió su finalidad”(1), a modo de síntesis, destacamos que los principios de las nulidades son:
1. Principio de especificidad: Ningún acto será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción (art. 169, Cód. Procesal).
2. Principio de trascendencia: Las nulidades no tienen por fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos sufridos en los derechos de los litigantes, y su consecuente derecho de defensa en juicio (art. 172, Cód. Procesal).
3. Principio de no convalidación: En el ámbito del derecho procesal, no existen las nulidades absolutas, por ende, al ser decretadas –sólo– en el interés de la parte, son susceptibles de convalidación (art. 170, Cód. Procesal).
4. Principio de falta de cumplimiento de la finalidad del acto procesal: Expresamente lo declara el art. 169, del Cód. Procesal al enunciar: No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
5. Principio de no imputabilidad del vicio del acto procesal al nulidicente: Lo declara en forma expresa el art. 171, del Cód. Procesal, al enunciar: “La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado”.
En materia de nulidad de subasta, la misma se rige también por las normas y principios referidos, ya que la subasta es el acto procesal mediante el cual se enajenan, por un auxiliar del juez que actúa en representación de éste, el bien o los bienes objeto de embargo, con el objeto de satisfacer el crédito que originó la medida.
El régimen de la nulidad de la subasta no sólo se rige por el art. 592 del Cód. Procesal sino también por las normas generales de los arts. 169 a 174 del mismo cuerpo legal (esto es el régimen de nulidades procesales)(2).
V. Improcedencia de la acción de nulidad por falta de requisitos esenciales
La pretensa acción de nulidad de subasta intentada resulta a todas luces improcedente, atento carecer dicho planteo de los requisitos básicos exigidos por la ley para la procedencia de la acción intentada.
Confunde la fallida la oportunidad procesal pertinente, a efectos de la promoción de la nulidad de subasta.
En efecto, con respecto a los actos procesales preparatorios a la subasta, la oportunidad pertinente, será pues la normada por el art. 175 del Cód. Procesal, no así con respecto a la acción referente al concreto acto de subasta, que debe ser promovido dentro de la oportunidad procesal prevista por el art. 592 del Cód. Procesal.
Específicamente respecto al tiempo oportuno de promoción de nulidad por vicios anteriores a la realización del remate, colegimos que, si el vicio que se imputa a la subasta afecta a uno de los actos cronológicamente anteriores a su realización, el plazo para denunciarlo se computa a partir del conocimiento que se tenga de dicho vicio (3). Esto es cinco días desde el momento del conocimiento del vicio.
Tampoco invoca ni prueba la fallida, el perjuicio concreto que el acto procesal (subasta) le ocasiona, y que por tanto legitima su accionar, por el contrario, se limita –genéricamente– a enunciar las supuestas irregularidades ocurridas, en los actos preparatorios de la subasta.
Además, la nulidicente había consentido tácitamente los actos preparatorios a la subasta, que a la postre, pretende anular con fundamento en el art. 592 del Cód. Procesal.
Por último, el acto procesal, había cumplido la finalidad perseguida, cual era la realización del remate, cumplida a tal extremo que el mismo se realizó y el bien se enajenó.
El precio de la subasta, también cuestionado por la fallida por considerarlo que es inferior al precio de plaza de dicho bien.
Si bien, ello, es cierto, el bien fue efectivamente subastado a un precio que superaba la base judicial, por lo que de ningún modo puede considerarse ese argumento para peticionar la nulidad.
La jurisprudencia en forma unánine ha sostenido la improcedencia de la petición de nulidad, fundada en el escaso precio del bien subastado, aun sin base:
Admitida como lo es por la ley procesal, la realización de subastas sin asignación de base para la venta de los bienes, la cuantía exigua del precio obtenido, no es un motivo para anular el acto, ya que, la sola presunta baratura no alcanza para fundar una pretensión impugnativa incoada en defecto de evidencias sobre la irregularidad de la operación. El precio de los bienes no será el que le asigne una tasación, sino el realmente obtenido en una subasta regular (4).
VI. Colofón
Todo lo atinente a la nulidad de una subasta debe tratarse siempre con criterio restrictivo, a fin de evitar un clima contrario a esa clase de ventas (5).
Como sabemos, el régimen de las nulidades tiene carácter excepcional y restrictivo.
Su finalidad radica en la seguridad jurídica que debe darse a los actos procesales; en la protección de los derechos y defensas de las partes litigantes, así como el respeto por el debido proceso legal; no pueden, entonces, las partes disponer de modo antojadizo y según sus conveniencias, por ello, la estricta aplicación y respeto por las normas y principios que lo informan y dentro del mismo, las normas y principios de las nulidades generales las que también son aplicables a la pretendida nulidad del acto procesal subasta.
Es plausible el fallo anotado, a efectos de evitar dilaciones y abusos, tan comunes en los planteos de nulidades procesales.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Alicia Noemí, “Notificación irregular de traslado de demanda que, no obstante, cumplió su finalidad”, LA LEY, 1996-A, 137/139 vuelta.
(2) Civil y Com., sala I, abril 4-1986, ED, 120-121.
(3) Civil, y Com., sala I, abril 4-1986, ED, 120-121, RED, 21 p. 703.
(4) sala D, abril 9-1986, “Bilevich y Cía. S. A. c. Rotenberg, Samuel”, en ED, 120-321.
(5) sala B, setiembre 5-1988, “Lejtman de Korenfld R. y otras suc., “LA LEY, 1989-A, 111; ídem, CNCiv., sala A, abril 17-1989, “Parodi, Alberto R. y otra c. Chamorro, Celia”, LA LEY, 1989-D, 87, entre otros.
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