EXPROPIACIÓN: LA DESPOSESIÓN JURÍDICA ES EQUIPARABLE A LA DESPOSESIÓN MATERIAL. LOS INTERESES ¿DESDE CUÁNDO SE COMPUTAN?
I. Antecedentes del sub-lite
La Provincia de Santa Fe promueve demanda de expropiación contra Delia Pascualina Tomassetti de Pérez y/o quien en definitiva resulte propietario de una fracción de terreno, ubicada en la zona rural del Distrito Funes, Departamento Rosario.
Ello en virtud que la ley 10.206 del 11/08/88 (Adla, XLVIII-D, 5260)declaró de interés general y sujetos a expropiación los inmuebles afectados para la construcción, conservación, mantenimiento, reconstrucción y limpieza de la “Represa de retención crecida del Arroyo Ludueña”, entre los cuales se encuentra el inmueble parcialmente expropiado objeto de este comentario, el cual detentaba en total la superficie de 55 htas., siendo expropiadas 25 has., 18 áreas, 81 cas.
La Junta Central de Valuación, determina como valor real para el inmueble a expropiar la cantidad de $63.564,30, suma que fue ofrecida a la propietaria a los efectos de cumplir el trámite de avenimiento expropiatorio, el cual no prosperó; dictándose el 11/06/93, dec. 1343 por el que se dispuso la promoción de la acción expropiatoria y el depósito de la suma mencionada.
Solicita la Provincia de Santa Fe conforme el art. 35 de la ley 7534 (Adla, XXXV-D, 4164) se la ponga en posesión de la fracción que se deslinda, se tenga por consignado y dado en pago la suma depositada, se disponga la anotación de la indisponibilidad y se haga lugar a la demanda declarándose transferido el dominio de la fracción de terreno a su favor, imponiéndose las costas conforme lo determinado en el art. 49 y concordantes de la ley provincial.
Con fecha 16/9/1993 la Provincia toma posesión del inmueble, que integra una explotación agropecuaria de 55 has.
Al comparecer la accionada solicita se libre orden de pago y al contestar demanda rechaza la expropiación parcial del inmueble, como así también la indemnización consignada judicialmente, por resultar insuficiente en cuanto a sus rubros, en lo referente a montos y no respetar el principio constitucional de integralidad de la indemnización expropiatoria.
Señala que procede la expropiación total, pues con motivo de la afectación parcial y el posterior desapoderamiento de una parte de la superficie, la explotación se vio reducida tornando económicamente imposible la continuación de una explotación racional y programada.
Asimismo manifiesta que la fracción remanente queda condenada, a raíz de la obra pública iniciada, a sufrir inundaciones cada cinco años y que se ve impedida de planificar la evolución de la empresa y efectuar inversiones, se reserva el derecho de proceder a reclamar oportunamente la indemnización por la vía común, atento los perjuicios irrogados.
Detalla los rubros y la indemnización que reclama: Valor objetivo del bien expropiado, valúa la fracción de campo expropiada en $100.000. Reclama la diferencia entre dicha suma y la consignada judicialmente —$36.435,70—, importe comprensivo del costo de los alambrados y el molino.
— Atento lo prescripto por los arts. 16 y 17 de la ley 7534, que dispone que la indemnización debe ser comprensiva de la totalidad de los perjuicios directos e inmediatos derivados del acto expropiatorio, solicita indemnización por el costo que le irrogó la adquisición del bien, lo que incluye la comisión del corredor inmobiliario (tres por ciento) con más un 6% del valor del predio, en concepto de gastos y honorarios notariales.
— Asimismo reclama, el pago de intereses resarcitorios a partir de la promoción del primer trámite de avenimiento expropiatorio, ya que el mismo junto con la inscripción registral de la afectación a expropiación (acaecida en febrero de 1989) la colocaron en una situación de indisponibilidad material y jurídica del bien y le impidieron realizar normalmente tareas de explotación.
— Debido a que por actuaciones administrativas, se vio obligada a recurrir al asesoramiento y actuación profesional, estima que el costo de éste debe ser afrontado por la provincia.
La Provincia contesta traslado reconoce que lo pretendido se encuadra dentro de lo previsto por el art. 10 de la ley 7534, sugiere a la expropiada la constitución de una servidumbre administrativa sobre el remanente y continuar explotando el establecimiento.
A fin de dar cumplimiento con la última parte del artículo mencionado, manifiesta que el inmueble no puede clasificarse como establecimiento ni empresa agropecuaria ya que no existe asentamiento, ni mejoras —excepto alambrado perimetral y molino— que así lo determinen.
En cuanto al valor objetivo del remanente, expresa que, de hacerse lugar al mismo, abonará la suma que en concepto de total y única indemnización surja de la Junta Central de Valuación o del dictamen de la Comisión de Tasaciones, rechazando todo otro rubro indemnizatorio.
II. Decisión y fundamentos de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe hace lugar a la acción expropiatoria determinando que ello no es objeto de controversia, con lo cual dispone declarar transferido a favor de la Provincia de Santa Fe, previo pago del saldo indemnizatorio, el inmueble en cuestión.
Fija la indemnización total al 16/09/93 en $71.153,79 (monto determinado por unanimidad por la Comisión de Tasaciones) y condena a la Provincia a abonar a la expropiada el saldo adeudado con más sus intereses a tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. nacional 941/91 (Adla, LI-B, 1940), desde la fecha de la desposesión hasta el efectivo pago, imponiendo las costas en el orden causado.
Las cuestiones resueltas fueron:
a. Expropiación total. Su improcedencia:
El planteo de la demandada, de expropiación total con sustento en el art. 10 de la ley 7534, es desestimado, ya que a criterio del Tribunal la expropiada no ha demostrado que se verifique en el caso la hipótesis prevista por dicho artículo, esto es, que “la parte que quedare sin expropiar fuere inadecuada para su uso o explotación racional”, teniendo en cuenta “la explotación dada por el propietario durante el último año anterior a la declaración de interés general, y hasta esa fecha”.
b. Justiprecio del Inmueble.
La Comisión de Tasaciones adoptó por unanimidad un valor total —comprensivo del terreno y las mejoras— de $71.153,79 a la fecha de toma de posesión (16/9/1993), y $243.609,03 (doscientos cuarenta y tres mil seiscientos nueve pesos con tres centavos) para la fecha más próxima a su reunión (octubre de 2002). La validez de dicho informe emana de que dentro de la Comisión se encontraba un representante de la expropiada y la decisión fue tomada por unanimidad referido el valor, a la fecha de toma de posesión que es el momento determinante a tener en cuenta en principio para justipreciar el bien expropiado, conforme lo tiene reiteradamente resuelto la Corte.
c. Gastos devengados por la compra de un inmueble de similar valor.
La solicitud de la expropiada fue desestimada, ya que dijo la Corte Suprema, que, no basta la mera invocación del “perjuicio directo e inmediato” para que éste se reconozca, sino que para ello es desde luego necesaria su concreta demostración.
Según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la procedencia de la indemnización por este concepto “…depende de que esté o no suficientemente probada la existencia de perjuicios cuya causa inmediata y directa sea la expropiación…” (Fallos 221:187) y que “a falta de prueba de los perjuicios que habría irrogado la expropiación no corresponde indemnización alguna por tal concepto” (Fallos 231:271, y los allí citados) (criterio de esta CSJ en A. y S. T. 92, p. 452; T. 110, ps. 98 y 371; T. 123, p. 308; T. 153, p. 330).
d. Actualización del saldo.
Conforme ley 23.928 (Adla, LI-B, 1752) (arts. 1°, 7°, 13 y concordantes), y atento a que la valuación refiere a una fecha posterior al 31/3/1991, no corresponde en el caso la actualización por depreciación monetaria del saldo aún adeudado por la Provincia (conf. A. y S. T. 99, p. 298; T. 102, p. 369; T. 110, ps. 116 y 123; T. 111, p. 312; T. 112, p. 76; etc.).
e. Intereses.
Concluye la Corte Suprema de Justicia de la Provincia que deben reconocerse intereses desde que la expropiada fue efectivamente desposeída del bien (A. y S. T. 37, p. 307; T. 38, p. 209; T. 44, p. 225; T. 45, p. 342; T. 75, p. 124). Asimismo, ha expresado que desde el momento en que la expropiante ocupó el bien de que se trata, debe reconocerse el pago de intereses con fundamento en la privación, desde esa fecha, de la disponibilidad del monto equivalente a su valor objetivo. Desestima entonces, el pedido de la demandada, consistente en el reconocimiento de intereses desde la desposesión jurídica del bien.
En cuanto a la tasa de interés aplicable, concluye que de conformidad con uniformes precedentes del Tribunal (A. y S. T. 185, ps. 120, 125, 138, 143, 157, 162), debe aplicarse sobre el saldo, la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del Decreto Nacional 941/91, desde la fecha de la desposesión hasta la fecha del efectivo pago.
III. Procedimiento expropiatorio de carácter contradictorio
En la ley expropiatoria santafesina la actividad que se desarrolla ante el Poder Judicial está prevista como un procedimiento contradictorio de fijación del monto indemnizatorio en los casos en que haya divergencia, procedimiento en el cual la determinación de una indemnización constitucional y legalmente justa está a cargo del juez o tribunal luego de producida la prueba pertinente.
Sentado ello, y a efectos de una mejor comprensión del caso en análisis, es preciso analizar en que consiste el acto expropiatorio, su finalidad, y la compensación a realizar al expropiado con los rubros que la integran (1).
IV. Expropiación. Concepto
La expropiación es un acto unilateral de poder de la autoridad expropiante, por el cual ésta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio (2).
Mediante la expropiación el Estado infiere un daño lícito (3).
Este instituto está contemplado en nuestra Carga Magna: su art. 17 reza: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…”.
En la Constitución de la Provincia de Santa Fe, el art. 15 dispone: “La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada con el fin de que cumpla una función social.
El estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés general calificada por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre, sin embargo, no puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla con medidas que encuadren en la potestad del gobierno local…”.
Estas normas rigen de manera directa y sustancial en materia expropiatoria. Ello así, no puede aceptarse la existencia de ley formal alguna que, en forma explícita o implícita, atente contra su letra o espíritu, toda vez que la indemnización debe ser justa, integral y previa, de modo de colocar al expropiado en la misma situación patrimonial que hubiera tenido de no haber existido el acto (4).
Etimológicamente “expropiar” significa tanto como “privar del dominio o de la propiedad” (del latín exponer: fuera y propietas: propiedad).
Como institución jurídica apunta al acto por el cual el estado —lato sensu— priva al titular de su derecho de propiedad, con un fin de utilidad pública y mediante el pago de una justa indemnización y de los perjuicios que se sigan inmediatamente de ella (5).
Marienhoff define a la expropiación como “el medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, previa indemnización”(6).
Queda claro entonces, que, en el acto expropiatorio, no hay un consenso entre partes, ni voluntad mutua, sino que se lleva a cabo en aras del interés general y bien común por sobre el interés individual.
El Estado, por razones de utilidad pública y previo pago de una justa indemnización, priva de un bien a quien ejerce sobre éste el derecho de propiedad, razón por la cual, se debe ser extremadamente cauto con la aplicación de dicho instituto, y una vez determinada por ley la causa de interés general y el bien objeto de expropiación, debe mantenerse al expropiado en la misma situación en que se encontraba, antes de la expropiación.
La expropiación es un acto unilateral de poder de la autoridad expropiante por el cual ésta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio (7).
A dichos efectos, entendemos, que en caso de duda, en el litigio de expropiación, si el mismo no se soluciona en el ámbito administrativo, debe estarse a favor del expropiado.
En el orden nacional la expropiación hállase actualmente regulada por la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), que sustituyó a la 13.264 (Adla, VIII-145).
En la esfera provincial, las expropiaciones se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en las respectivas constituciones y leyes locales, las que deben necesariamente ajustarse al principio básico establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional, en cuya virtud “la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”(8).
En la Provincia de Santa Fe, la ley regulatoria es la ley 7534 cuyo art. 1° establece el concepto de interés general siendo todo aquello que represente o tienda a lograr una satisfacción material o espiritual para la colectividad. La declaración de interés general se hará por ley y puede ser determinada o genérica.
V. Indemnización. Carácter de la expropiación
Tanto en el orden nacional, como en la Provincia de Santa Fe, las legislaciones respectivas establecen como exigencia previa la indemnización.
Esta indemnización no es otra cosa que “el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación”(9).
En el orden Provincial la ley 7534 en su art. 16 consigna que: “La indemnización debe ser previa, en dinero, integral y única. Por indemnización integral se entiende la que se ajuste a las previsiones de la presente ley.
Y el art. 17: La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que fueren una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valor afectivo ni ganancias hipotéticas. No se pagará lucro cesante. Tampoco se considerará el valor derivado de hechos de carácter histórico.
Para determinar la justa indemnización expropiatoria se ha de estar a los daños que sufre la expropiada como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, atendiendo a la situación particular y concreta y sin tomar en cuenta ganancias hipotéticas o eventuales beneficios, ni el resarcimiento del lucro cesante (10).
El derecho expropiatorio tiene incorporado un criterio de equidad muñido de especial fuerza, el que encuentra su fundamento en la circunstancia de que la cláusula constitucional que autoriza al Estado para prescindir de la voluntad de un particular a la hora de adquirir un bien de su propiedad, condiciona el ejercicio de esa atribución a la entrega de una compensación cuyo monto ha de ser justo e integral (11).
El expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación (12).
En el caso en análisis, se dio la particular situación que la expropiación fue de carácter “parcial”, porque se expropió, solamente una parte del inmueble. En efecto, el bien inmueble detentaba 55 htas. las cuales eran económicamente rentables por ser destinado a explotación agrícola.
Con la expropiación parcial, la fracción originaria de campo, se vio reducida sensiblemente y el remanente de 29 htas. 20 htas. si bien pudo ser explotado, varió en su rentabilidad atento la reducción de superficie. Asimismo y atento a la obra pública iniciada, la parcela no expropiada podía sufrir inundaciones cada cinco años, en razón de la recurrencia prevista, circunstancia que obstaculizaría una explotación racional.
La Corte Provincial, ha desestimado el reclamo de expropiación total: ha dicho que no ha logrado demostrarse que se verifique, en el caso, la hipótesis prevista por el art. 10 de la ley 7534, esto es, que “la parte que quedare sin expropiar fuere inadecuada para su uso o explotación racional”, teniendo en cuenta “la explotación dada por el propietario durante el último año anterior a la declaración de interés general, y hasta esa fecha”.
Considera que si bien se ofreció como punto pericial si el predio ha sido destinado a la explotación agrícola, se ha probado que ello no fue llevado a cabo en el último año por el expropiado.
Asimismo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que el predio remanente era apto para la explotación agrícola, y que conforme dichos de un vecino y constatación se comprobó, en tiempo posterior a la desposesión parcial, año 1998, que el titular ha explotado con soja el inmueble.
Que tampoco cabe considerar la unidad económica porque ni siquiera el inmueble completo, aun sin expropiar, detentaba tales dimensiones.
Nos permitimos disentir al respecto con el Alto Tribunal, en virtud de que siguiendo con el principio de que en caso de duda debe resolverse en favor del expropiado, la indemnización otorgada por la parte expropiada del inmueble, el titular de 55 htas., no quedará nunca — a nuestro criterio— en la misma situación que detentaba antes de la expropiación, máxime que se le ha abonado sólo el importe de la parcela expropiada, sin ningún tipo de daño adicional directo o indirecto.
Al expropiar parcialmente un predio que no estaba dividido, ni deslindado, con lo cual no significa que avalemos la posición de que si el Estado necesita, sólo, una fracción de un inmueble, deba expropiar, en todos los casos, la integridad del mismo, debiendo analizarse cada caso en particular. Sin embargo en este caso, la expropiación, debió ser de carácter total.
No puede soslayarse, que mas allá del destino dado al bien inmueble el último año, si bien así lo determina la ley, ello no puede considerarse como único e insoslayable parámetro, máxime en lo relativo a explotación agrícola, que por ejemplo, por cuestiones climáticas, el último período podría no haber sido explotado y destinado a pastoreo.
El expropiado, en el caso en análisis, era titular de una determinada fracción de campo, la cual no detentaba en su totalidad, grandes dimensiones a efectos de la explotación agrícola a la que estaba destinada. La rentabilidad de la fracción restante no será igual a la rentabilidad del predio en su totalidad.
Ello ameritaba acoger la pretensión de expropiación total, ya que amén de lo expuesto, con el monto percibido en concepto de indemnización, el expropiado, podría haber adquirido otra fracción de campo de similar superficie a la expropiada.
En la situación en que quedó, al concretarse una expropiación parcial, aun en el supuesto de que hubiese adquirido otra parcela de las mismas características a la expropiada, —en cuanto a fertilidad, dimensiones, etc.—, es claro la dificultad y mayores costos que la explotación de dichas parcelas separadas le ocasionaría, máxime teniendo en cuenta, las superficies de cada una de las mismas. Seguramente ese fue el motivo por el cual el expropiado, optó por no adquirir otra pequeña parcela, resignándose con la expropiación llevada a cabo, y manteniendo, para explotación agrícola, sólo el remanente.
Es criterio jurisprudencial que: “Si a raíz de la expropiación parcial de un inmueble, el derecho de propiedad del expropiado sobre el área remanente, se encuentra afectado no sólo por lo exiguo de ésta, sino por la zonificación originada en el Código de Planeamiento Urbano que restringe, aún más, el destino a darse al predio, esta situación confirma la evidente dificultad para disponer del inmueble en condiciones normales, que indica el art. 51, inc. b), ley 21.499 para admitir la procedencia de la expropiación de la totalidad del bien en cuestión (13).
Si en el caso en análisis consideramos, la reducción considerable de superficie del inmueble destinado a explotación agrícola, la construcción colindante de una represa, los inconvenientes inevitables que tal construcción trae aparejado, y la posibilidad de padecer la parcela no expropiada, inundaciones, siendo que de hecho, con posterioridad al acto expropiatorio los propietarios vecinos efectuaron reclamos, era innegable el expropiar el inmueble en su totalidad, incluso para mejor aprovechamiento de la zona por la Provincia de Santa Fe.
El principio de “justa” indemnización que debe privar en materia de juicios expropiatorios, se basa en la garantía de la propiedad establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional, y exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (14).
En los casos de expropiación cabe tener especialmente presente la garantía de propiedad, en atención al imperativo del art. 17 de la Constitución Nacional y la Corte Suprema, ha establecido que ello impone indemnizar al propietario con un valor igual a aquel del que se lo priva para lo que se le deben asegurar los medios adecuados de modo que arribe a resultados que satisfagan su derecho (15).
No consideramos que en el caso en cuestión, el expropiado haya quedado en igual situación a la anterior al acto de expropiación y que se hayan satisfecho sus derechos.
El principio que impone que las indemnizaciones expropiatorias sean justas, surge del art. 17 de la Constitución Nacional y sólo se cumple cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva (disidencia de los doctores César Black y Carlos A. Renom) (16).
En materia de expropiaciones, el propietario no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación. Referir tal principio a lo que se entiende por justa indemnización importa adecuar su monto conforme con los valores vigentes al tiempo de la sentencia, sin perjuicio de su reajuste al ejecutársela y hasta el efectivo pago (17).
Como sabemos, “Procede indemnizar al dueño de la fracción expropiada los daños causados por la deformación de varios lotes, drenaje, aislamiento e inundación…”(18).
VI. Valor determinado por la Comisión de tasaciones: su eficacia probatoria
Con independencia del carácter de la expropiación y nuestra opinión al respecto, en lo que hace al valor otorgado en el sub-lite por la parcela expropiada consideramos que fue el correcto.
La ley 7534 (Adla, XXXV-D, 4164), establece que la indemnización “sólo comprenderá el valor objetivo del bien…”, criterio este que aleja toda apreciación subjetiva y se considera el más adecuado para llegar a una solución justa en materia de justiprecio expropiatorio; pero al no fijar método alguno para determinar el “valor objetivo” salvo en algunos aspectos en caso de bienes afectados a un servicio público, no resulta discutible la utilización por parte de la Comisión de Tasaciones del método directo o comparativo, fundado en comparación de ventas próximas de terrenos de la misma zona o iguales características, preferible al del valor de “explotación o rentístico” que depende de consideraciones accidentales (19).
En el caso de autos se ha considerado el valor determinado por la Comisión de Tasaciones.
La Corte de la Provincia de Santa Fe, se ha expedido en el sentido de que: El dictamen de la Comisión de Tasaciones no es una prueba más dentro del proceso de expropiación, sino una prueba básica, cuyo valor probatorio —empero— debe decidirse judicialmente en cada caso según la seriedad con que la labor pericial se haya desarrollado y el grado de coincidencia de opiniones logrado, siendo a cargo de las partes demostrar que tal dictamen tenga defectos suficientes para restarle eficacia (20).
Y la Corte de la Nación, ha dicho: “Si bien es cierto que, conforme el art. 14 de la ley 13.264 (Adla, VIII, 145), el juez federal —en caso de no existir avenimiento— debería fijar el monto de la indemnización con base en las actuaciones y dictámenes del Tribunal de Tasaciones, no lo es menos que el dictamen de dicho organismo no es obligatorio para los jueces y no excluye las demás probanzas que los interesados puedan producir para acreditar el valor real de los bienes expropiados (21).
En oportunidad de expedirnos acerca de la forma de valoración por los jueces de la prueba pericial dentro del proceso, hemos dicho que, existen, a nuestro entender los mismos cánones de interpretación, que con respecto a las demás pruebas. El Juez en el caso concreto evaluará dicha prueba; sin embargo es natural y lógico que si estamos en presencia de un informe pericial que se encuentra debidamente fundado, no podrá apartarse en forma antojadiza, pero tampoco lo podrá efectuar con otros medios probatorios (22).
Si bien es cierto, que el dictamen del Tribunal de Tasaciones no es obligatorio para los magistrados lo cierto es que, a efectos del apartamiento del mismo, deben existir fundamentos serios y valederos que lo contrarresten y demuestren el equívoco del mismo.
Los Jueces pueden apartarse del informe pericial en un juicio sobre expropiación, cuando encuentran en los autos pruebas concluyentes que razonablemente justifican ese apartamiento (23).
El Tribunal de Tasaciones ha sido creado para asesorar a los jueces, pero respecto de su incidencia sobre el juicio, es la de un simple dictamen pericial. Claro está que su valoración o estimación por los jueces es distinta cuando todos los integrantes de dicho organismo se expiden por unanimidad, incluyendo al representante del expropiado. Esto suele simplificar la labor judicial, pero aun en estos supuestos la libre convicción judicial es incuestionable y puede apartarse de sus conclusiones (24).
Por “valor objetivo del bien” debe entenderse el precio corriente que este tiene en el mercado y pagadero al contado (25), de modo que su determinación sea susceptible de restituir al propietario el mismo valor económico de que se lo priva, permitiéndole, de ser posible, la adquisición de otro similar al que pierde (26) (27).
El valor indemnizado en el caso en análisis fue el determinado por unanimidad por la Comisión de Tasaciones, encontrándose dentro de la misma un representante del expropiado, atento lo cual, si bien este dictamen en principio no obliga al Juzgador, cuando el mismo no es impugnado en debida forma y con sólidos argumentos, el Juzgador no puede apartarse antojadizamente del mismo.
En el caso en análisis se ha tomado en cuenta el monto fijado por la Comisión de Tasaciones, el cual se pronunció por unanimidad.
VII. Los intereses. Comienzo de su cómputo
En lo que hace a los intereses, existe una gran diferencia en el orden nacional con la legislación provincial.
En el primero, los intereses integran la indemnización y así se encuentra regulado (ley 21.499, art. 10), mientras que en la Provincia de Santa Fe, no sólo no la integran, sino que —incluso— parte de la jurisprudencia considera necesario reclamarlos por pretensión autónoma.
En la ley de expropiación de Santa Fe 7534 —Adla, XXXV-D, 4164—, la obligación de pagar intereses debe reclamarse —desde que no tiene una norma como la ley nacional 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), que al disponer que los intereses integran la indemnización, podría admitir una solución distinta—, conforme a las previsiones del derecho común, mediante pretensión autónoma, toda vez que, aún cuando accesoria (art. 523, Cód Civil), hallándose condicionada su exigibilidad por circunstancias fácticas y jurídicas (arts. 622 —Adla, XXVIII-B, 1799—, 506/514, Cód. citado), ha de ser incorporada al contradictorio a fin de asegurar, al eventual obligado a su pago, el ejercicio de una adecuada defensa (28).
Conforme lo hemos expuesto, siguiendo a Llambías Jorge Joaquín, hay distintas especies de intereses según la función económica que desempeñan, los intereses se clasifican en moratorios y compensatorios o retributivos.
Los intereses moratorios se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí: constituyen, por su naturaleza, una sanción resarcitoria. Los intereses compensatorios o retributivos, son la contraprestación del uso de un capital ajeno, una suerte de precio de ese uso (29).
Compensan el perjuicio sufrido por la privación de un capital, es decir, el valor del bien expropiado (30).
Los intereses moratorios constituyen una sanción que se impone al deudor incumpliente. El interés moratorio es el que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido al cumplir tardíamente una obligación dineraria (31).
VI. 1. Intereses desde la desposesión material. El caso anotado
Con respecto a la expropiación común, es criterio jurisprudencial mayoritario, que los intereses compensatorios, corren a partir de la desposesión material del bien expropiado, y de la toma de posesión por parte del expropiante, ya que consideran que la privación del dominio queda configurada en dicha oportunidad, y no, en el momento de la desposesión jurídica del bien.
Así se ha dicho que: en la expropiación, los intereses se deben reconocer desde que la expropiada fue efectivamente desposeída del bien. Asimismo, se debe reconocer el pago de intereses desde el momento en que la expropiante ocupó el bien de que se trata, con fundamento en la privación, desde esa fecha, de la disponibilidad del monto equivalente a su valor objetivo. En consecuencia, corresponde reconocer intereses sobre el saldo aún adeudado desde la fecha en que la Administración tomó posesión judicial del bien, los que se devengarán a la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. nacional 941/91 o la que, en su caso, se demuestre pueda corresponder, hasta la fecha del efectivo pago (Jurisprudencia Vinculada: “Iglesia Anglicana” AyS T 124 p 310. Sumario N° J0019467) (Citas: CSJSta.Fe, AyS, T. 37, p 307; T. 38, p 209; T. 44, p 225; T. 45, p. 342; T. 75, p. 124; T. 99, p. 482; T. 110, p. 98; T. 87, p. 361; T. 111, p. 312) CSJ N° 819 año 1995, 21/02/01 Provincia de Santa Fe c. Quiroga, Maria Esther Susana y/o quien resulte propietario s/Mag. Votantes: Gutiérrez – Alvarez – Falistocco – Spuler – Vigo (32).
En sentido concordante: Fallos, t. 271 p. 265; t. 272, p. 88 y sus citas; t. 285, ps. 89 y 201; CNCiv., sala A, ED, t. 46, p. 255.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Pcia. de Santa Fe: Conforme uniforme jurisprudencia de esta Corte, deben reconocerse intereses desde que la expropiada fue efectivamente desposeída del bien, es decir, desde el momento en que la expropiante ocupó el bien de que se trata, con fundamento en la privación, desde esa fecha, de la disponibilidad del monto equivalente a su valor objetivo (Citas: CSJ Sta. Fe, AryS T. 37, p. 307; T. 38, p. 209; T. 44, p. 225; T. 45, p. 342; T. 75, p. 124; T. 99, p. 482; T. 110, p. 98; T. 87, p. 361; T. 111, p. 312; T. 126, p. 281; T. 102, p. 326) (33).
Siendo criterio de esta Corte Suprema de Justicia Provincial que no deben reconocerse intereses cuando se opera la desposesión “jurídica” del bien y menos aún cuando “las restricciones al derecho de dominio son de tal entidad que no impiden su normal ejercicio por parte del propietario”, la situación que contempla el art. 20 de la ley 7534 (según el cual “salvo las que hubieren sido necesarias, no se indemnizarán mejoras realizadas en el bien durante el término de un año” a contar desde los hechos a que esa norma refiere), de ningún modo puede ser equiparada a un desapoderamiento real que justifique el reconocimiento de intereses y tampoco puede reconocerse semejante alcance a lo dispuesto por el art. 21 de aquella misma ley (34).
Dicho criterio, si bien correcto en principio, no implica que deba ser aplicado sin más, ya que en muchos casos, no sólo se torna injusto con desmedro de los derechos e intereses del expropiado, sino que en muchos otros, la desposesión jurídica es equiparable a la desposesión material en cuanto a efectos padecidos en la realidad por el expropiado.
No siempre la privación del carácter de propietario y sus derechos, coinciden con el momento de la desposesión material, debiendo contemplarse la situación en cada caso en particular y resolverse en consecuencia.
En el caso en análisis, la desposesión jurídica, la cual consideramos configurada con la anotación registral efectuada por el expropiante y con el inicio de las presentaciones para el trámite de avenimiento, han implicado para el expropiado un acto de desposesión asimilable al de la desposesión material, máxime con la difusión pública otorgada a la construcción de la obra pública a realizarse en el predio expropiado. Además si consideramos que se trataba de una fracción de campo destinada a la explotación agrícola, expropiada en forma parcial, más allá de que en algún periodo agrícola haya sido destinada para pastoreo, lo cierto es que teniendo en consideración, los tiempos de labranza de la tierra, sembrado y posterior cosecha, es muy poco probable, —y hasta nos aventaríamos a decir, que, casi imposible— que con conocimiento de la expropiación dispuesta por la autoridad, el titular de dominio, invierta dinero para la producción de esas tierras, máxime con los costos que ello implica, desconociendo si los frutos podrán o no, ser recolectados por el mismo. Si bien no tiene certeza del momento en que será efectivamente desposeído materialmente del bien, lo cierto es que su desposesión ya ha sido dispuesta y tratándose de una expropiación para la construcción de una obra pública, los tiempos serán establecidos por el expropiante en aras a sus necesidades. Entendemos entonces que la desposesión jurídica, es equiparable a la desposesión material.
Como otro elemento coadyuvante que avala nuestra postura, es que manteniendo el rígido criterio de que los intereses se computan a partir de la desposesión material, ello podría dar lugar a prolongar la toma de posesión por parte del expropiante, pudiendo transcurrir, como en el caso que nos ocupa, varios años, entre la desposesión jurídica y la desposesión material. En este caso, la primera ocurrió en el año 1988 y la segunda en el año 1993. No parece una justa composición de intereses, el no computar intereses compensatorios durante todos esos años.
La Corte en su fallo se ha limitado a decir que es criterio uniforme y reiterado el aplicar intereses desde la desposesión material.
VI. 2- Intereses desde la desposesión jurídica.
Un sector minoritario considera que para el curso de los intereses sobre la indemnización expropiatoria no es necesario un acto judicial de desposesión material, si ha mediado una desposesión jurídica o fáctica cierta (35).
Es importante destacar que la legislación provincial asigna, en el trámite de avenimiento, especial valor al acto escritural del bien inmueble expropiado, y también que en caso de incumplimiento se aplicaran intereses. Sin embargo nada dice sobre el momento de la toma de posesión. En efecto el art. 31 reza: En caso de resultar exitoso el trámite de avenimiento le será pagado al interesado, dentro de los treinta días hábiles administrativos, el importe acordado contra la presentación de los títulos pertinentes. En caso de inmuebles o en otros en que sea necesaria la escrituración, se pagará en ese momento y dentro del plazo indicado. La demora imputable a la Administración dará derecho al expropiado, salvo pacto expreso en contrario inserto en el convenio de avenimiento, a percibir solamente intereses al tipo oficial cobrados por el Banco Provincial de Santa Fe.
El art. 28 de la ley 7534 dispone que: Finalizado el trámite fijado por las disposiciones precedentes se notificará al o los interesados que el bien de su propiedad será expropiado, ofreciéndose la indemnización resultante de los estudios pertinentes, y se le intimará para que dentro del término de quince (15) días hábiles administrativos manifieste su conformidad o, en caso contrario, estime fundadamente el monto de la indemnización a que se considere con derecho y constituya domicilio especial a los efectos del trámite administrativo. La notificación se hará en el domicilio real del interesado, por medios fehacientes. Tratándose de inmuebles se tendrá por tal, si existiese, el domicilio fiscal fijado con respecto al bien. En caso de desconocerse el domicilio se recurrirá directamente a la vía judicial. Queda a criterio del expropiante la conveniencia de recurrir a la publicación de edictos en el Boletín Oficial y un diario del lugar donde el bien esté situado, o del más cercano si allí no existiese…”.
Si bien esta norma refiere al trámite administrativo, lo cierto es en el caso en análisis, la expropiación se realizó para la construcción de una obra pública, la represa del Arroyo Ludueña, en la ciudad de Rosario, con lo cual las autoridades se ocuparon antes de concretarse la expropiación y durante el trámite administrativo primero y judicial después, de hacerlo conocer públicamente con una gran difusión.
Así, la expropiada en el mes de septiembre de 1989 fue notificada por la Provincia de Santa Fe, de la decisión administrativa de promover el acto expropiatorio.
En el año 1990 la expropiante reiteró su decisión de proceder a la expropiación inmediata de la fracción, que efectuó la contraoferta prescripta por el art. 29 de la ley 7534 y que la Provincia no se pronunció sobre la misma, dejando inconcluso el trámite. Expresa la expropiada, que simultáneamente, los gobernantes de turno prometieron públicamente la iniciación inmediata de las obras de construcción de la represa.
Y que ello, sumando a la inscripción registral de la afectación a expropiación —en febrero de 1989—, la colocaron en una situación de indisponibilidad material y jurídica del bien y le impidieron realizar normalmente tareas de explotación. Reclama, entonces, el pago de intereses resarcitorios a partir de la promoción del primer trámite de avenimiento expropiatorio, oportunidad a partir de la cual, encontrándose inscripta la afectación a expropiación, la actora promueve la negociación entre las partes tendente a una adecuada satisfacción patrimonial.
No cabe duda que en el caso en cuestión la desposesión jurídica es equiparable a la desposesión material, ya que el expropiado, incluso públicamente, ante la gran difusión de la construcción de la represa, conllevó a que, antes de la desposesión material perdió el dominio de la fracción expropiada. La parcela expropiada estaba excluida del mercado inmobiliario, y siendo que se trataba de un bien sometido a explotación agrícola, ante el conocimiento de la expropiación, el uso y goce del inmueble se vio cercenado conforme lo expuesto en el acápite anterior. Ergo los intereses correspondían desde la desposesión jurídica de la parcela expropiada.
Tema que también se suscita y al cual hemos referido, en el caso de expropiación inversa en donde no se ha producido la desposesión material del bien inmueble a expropiar:
Si bien no existe acuerdo acerca de la procedencia de los intereses en la expropiación inversa cuando no media desposesión material del bien, e incluso algunos fallos los han admitido o negado teniendo en cuenta las circunstancias del caso examinado, al entender que la desposesión jurídica podía equipararse o no a la material del bien, si quedó demostrado que el propietario debió construir de acuerdo con la nueva línea municipal de ensanche, lo que le impidió hacer uso de una fracción de su propio terreno, que de hecho pasó al dominio público comunal, ello equivale a una verdadera desposesión material, al no poder usar ni disponer de una parte de su propiedad (36).
Situación que variará también según exista o no, sentencia firme y consentida que condene al expropiante a abonar la indemnización de ley.
Los intereses correspondientes al monto de la indemnización por la expropiación inversa de un inmueble deben computarse desde el momento en que se dedujo la demanda y se intimó a la Administración a tomar posesión del bien afectado (37). Ello respecto a los intereses compensatorios.
Sin embargo, no tienen igual punto de partida el computo de los intereses moratorios: “Si bien una vez recaída la sentencia expropiatoria y declarado transferido el bien litigioso, la tradición de la cosa no puede ser tomada como el uso de un capital ajeno, corresponde fijar intereses moratorios si la Municipalidad expropiante no abonó en término el monto debido, incumpliendo así sus obligaciones”(38) y previa intimación al deudor, interpelación que puede realizarse con la promoción de demanda por parte del expropiado para reclamar el pago de la indemnización y la toma de posesión del bien expropiado. La interpelación es necesaria.
La CNCiv. sala “F” en autos: Zappala Arturo c. M.C.B.A. s/ Expropiacion”, ha dicho que al no producirse aún el desapoderamiento del bien objeto del litigio, ello motiva que no exista causa eficiente para el cómputo de intereses compensatorios.
Citando a nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que el proceso de expropiación no puede resultar, en modo alguno, una fuente de beneficios para el expropiado quien, si bien no debe soportar un perjuicio irreparado, tampoco puede pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (CSJN “in re”: “Estado Nacional c. Textil Escalada S.A. s/ Expropiación” del 19 de diciembre de 1989), pero con ello, el Supremo Tribunal alude a los intereses compensatorios y no a los moratorios (CSJN “Cantelli Benito c. Dirección Nacional de Vialidad”, agosto 12 de 1982), pero cierto es también que, como claramente lo expresara el magistrado de la anterior instancia en el pronunciamiento objetado por la demandada, los accesorios tenidos en consideración en la liquidación cuya impugnación se articulara en la anterior instancia son los de carácter moratorio, y no los de carácter compensatorio derivados de la falta de pago en término de la indemnización pautada en la sentencia dictada en autos.
Los intereses moratorios correspondientes al incumplimiento de una obligación corren a partir de la fecha de la interpelación del deudor (39).
La sala H ha resuelto en el sub-lite Simmons Argentina S.A., que: “No corresponde computar intereses sobre el valor del bien expropiado cuando no ha mediado desposesión”(40).
En los autos “Cantarella de Ballesteros, M. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires/Expropiación inversa” se sostine, como señala Marienhoff, que la desposesión de la cosa tiene trascendental importancia en lo atinente al cobro de intereses por parte del titular. Si tal desapoderamiento tuvo lugar, el dueño del inmueble tiene derecho a percibir interés sobre el valor de la cosa desde la fecha de la desposesión. En cambio, si tal desposesión no se produjo, los referidos intereses no corresponden (41).
VIII. Colofón
Atento a las especiales circunstancias del caso en análisis, expropiación parcial de una reducida fracción de campo en jurisdicción de Rosario, destinada a la realización de una obra pública consistente en una “represa” que fue objeto de una amplia difusión pública por las autoridades provinciales, consideramos con el mayor respeto que detentamos por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe cuyos integrantes ejercen sus funciones con esmero, decoro y dignidad, que en el sub-lite, la expropiación debió ser de carácter total y no parcial.
Con respecto a los intereses compensatorios, y al momento a partir del cual debía correr su cómputo, por las cuestiones supra apuntadas, debieron aplicarse desde la desposesión jurídica ocurrida con la inscripción registral y con la presentación del tramite de avenimiento por parte de la Provincia de Santa Fe, hasta el momento del retiro por el expropiado, de las sumas depositadas judicialmente. En relación al saldo impago, debieron computarse intereses con igual punto de arranque hasta el momento del pago de dicho saldo, ya que estos dos acápites, a nuestro criterio, hubiesen contribuido a que el expropiado quedase en la misma situación económica detentada con anterioridad al acto expropiatorio.
En los casos de expropiación cabe tener especialmente presente la garantía de la propiedad, en atención al imperativo del art. 17 de la Constitución Nacional, razón por lo cual si bien el expropiado no debe obtener un enriquecimiento incausado, tampoco debe obtenerlo el Estado corolario del acto expropiatorio.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) CS Santa Fe, 1981/12/09, “Dirección Provincial de Vialidad c. Zamar, Pedro D. y otros”, JA, 983-II-257-2-316.
(2) CS diciembre, 2/1986, LA LEY 1987-D, 284; ED, 124-97 citado por SANTIAGO, Alicia Noemí, “Expropiación ¿Debe el expropiante abonar intereses ante la falta de desposesión material del bien expropiado?”, LA LEY, 2003-B, 1105.
(3) CS Santa Fe, 1981/11/11, “Provincia de Santa Fe c. Jannarelli, Luis y otro”, JA, 983-II-216.
(4) CNCiv., sala K, 1999/05/17, “Municipalidad de Buenos Aires c. Caja de Asignaciones Familiares para el personal de Estiba, LA LEY, 2000-D, 892, 42.948-S citado por Santiago, Alicia Noemí, Expropiación ¿Debe el expropiante abonar intereses ante la falta de desposesión material del bien expropiado?, LA LEY, 2003-B, 1105.
(5) MARIANI DE VIDAL, Marina, “Curso de Derechos Reales”, T. II, p. 38, Ed. Zavalía.
(6) MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, Sexta Edición Actualizada, p. 127, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997.
(7) “Trans American Aeronautical Corp. c. Dirección General Impositiva”, T. 308, p. 2359.
(8) PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, T. VI, p. 332 cita a BIDART CAMPOS, op. cit., p. 962; MARIENHOFF, op. cit., p. 201.
(9) MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, Sexta Edición Actualizada, p. 244, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997.
(10) CS, 1983/06/28″Gobierno Nacional c. Della Valle de Palma, Josefa”, ED, 106-151-CS Fallos, 305-837.
(11) CS, 1981/10/22, “Dirección Nacional de Vialidad c. Perea, Fernando”, ED, 97-447.
(12) CS, 1980/05/20, “Consorcio de Propietarios Pasaje Seaver 1682 c. Municipalidad de la Capital”, LA LEY, 1980-D, 1.
(13) CNCivil-sala K-Moreno Hueyo Sentencia Definitiva C. K053067 “Fuenzalida Demitti y Cía. y c. C. c. M.C.B.A. s/Expropiación inversa”.
(14) CS, 1994/04/12, “Benítez, Fructuoso y otra c. Estado Nacional-Dirección Nac. de Vialidad”, LA LEY, 1995-A, 492 (38-305-S)-DJ, 1995-2-132, SJ. 764-JA, 1994-III-644-ED, 160-213.
(15) CS, 1986/05/20, “Arias, Alejandro y otros c. Dirección Provincial de Vialidad” LA LEY, 1987-A, 192-DJ, 1987-1-563.
(16) CS, 1982/07/29, “Asociación Española de Socorros Mutuos de Buenos Aires c. Gobierno Nacional” (Disidencia de los doctores César Black y Carlos A. Renom) CS Fallos, 304-1035.
(17) CS, 1982/06/29, “Kaufer, Pablo M.” CS Fallos, 304-963.
(18) “De la Plaza de Castañeda Vega, Silvia c. Provincia de Córdoba”, 01/01/45 T. 202, p. 81.
(19) CS Santa Fe, 1980/05/08, “Dirección Provincial de Vialidad c. Maleuris de Prigioni, Margarita E. y/u otros” Sup. Penal, 981-249-JA, 981-I-300.
(20) CS Santa Fe, 1979/04/26, “Dirección Provincial de Vialidad c. Drovetta de Baravalle, Norma A.”, Sup. Penal, 979-342.
(21) CS, 1990/12/18, “Estado Nacional (Servicio Nac. de Parques Nacionales) c. García del Río de Colero, Amelia y otros”. LA LEY, 1991-C, 236-DJ, 1991.
(22) SANTIAGO, Alicia Noemí: Nota a fallo “¿Deben los jueces valorar en forma distinta la prueba pericial?” LA LEY, 1997-E, 318.
(23) “Nación c. Propietarios desconocidos”, 01/01/39 T. 183, p. 171.
(24) CCiv.y Com. Rosario, sala I, 1979/12/28, “López de Tejada P. y otros c. Municipalidad de Rosario”, Zeus, 980-21-7.
(25) CSN, Fallos, t. 237, p. 38; t. 244, p. 499 y otros.
(26) CSN, Fallos, t. 268, p. 112.
(27) El dictamen de la Comisión de Tasaciones constituye un elemento básico para la determinación del valor que deba asignarse al objeto expropiado, si bien su fuerza probatoria dependerá en cada caso de la seriedad con que la labor pericial se haya desarrollado, en confrontación con los restantes elementos de juicio incorporados al proceso.
CS Santa Fe, 1980/05/08, “Dirección Provincial Vialidad c. Maleuris de Prigioni, Margarita E. y/u otros”, Sup. Penal, 981-249-JA, 981-I-300.
Para la determinación del monto de la indemnización expropiatoria debe estarse a las conclusiones del Tribunal de Tasaciones, salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la fijación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden. CS, 2002/12/03, “Entidad Binacional Yaciretá c. Provincia de Misiones” LLO.
-A los fines de fijar el monto indemnizatorio ha de tenerse primordialmente en cuenta el dictamen del Tribunal de Tasaciones, cuyas conclusiones revisten importancia decisiva para la fijación del valor objetivo del bien, en razón de la fuerza probatoria que surge del mismo, la competencia de los peritos que se expiden, y los elementos de convicción en que se funda.
CS 1983/06/28″Gobierno Nacional c. Della Valle de Palma, Josefa” ED, 106-151-CS Fallos, 305-837.
(28) CS, Santa Fe, 1979/09/20, “Dirección Provincial de Vialidad c. Heer, Gaspar F.” Zeus, 20-98.
29) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado-Doctrina y jurisprudencia”, t. II A: “Obligaciones en General. Extinción de las Obligaciones”, p. 112 Ed. Abeledo Perrot citado por SANTIAGO, Alicia Noemí, “Expropiación ¿Debe el expropiante abonar intereses ante la falta de desposesión material del bien expropiado?”, LA LEY, 2003-B, 1106.
(30) CSJN 275-29; 278-20; 280-284; 281-133.
(31) VILLEGAS-SCHUJMAN, “Intereses y Tasas”, p. 109 y 135, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990 citado por SANTIAGO, Alicia Noemí, “Expropiación ¿Debe el expropiante abonar intereses ante la falta de desposesión material del bien expropiado?”, LA LEY, 2003-B, 1106.
(32) CSJ N° 819 Año 1995, 21/02/01 Provincia de Santa Fe c. Quiroga, Maria Esther Susana y/o quien resulte propietario s/Mag. Votantes: Gutiérrez-Alvarez-Falistocco-Spuler-Vigo.
(33) CSJ Sta. Fe, AryS, T. 37 p. 307; T. 38 p. 209; T. 44 p. 225; T. 45 p. 342; T. 75 p. 124; T. 99 p. 482; T. 110 p. 98; T. 87 p. 361; T. 111 p. 312; T. 126 p. 281; T. 102 p. 326).
(34) CSJ N° 60 Año 1998, 03/03/99 “Rico, Adriana Scuccimarra de c. Meitar aparatos S.A. y otros” s/Mag. Votantes: Barraguirre-Alvarez-Iribarren-Ulla.
(35) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III 1990/07/05 “Bridges y Reynolds, S.A. y/u otros”, LA LEY, 1990-E, 356-DJ, 1991-1-457.
(36) “Buono, Ricardo Oscar c. M.C.B.A. s/Expropiación Inversa”-N° Sent.: C. 051342-Magistrados: Valdo Miras-Civil-sala E-24/08/1989.
(37) CNCiv, sala J, 1999/11/02, “Establecimientos Pausil S.R.L. c. Municipalidad de Buenos Aires” LA LEY, 2000-F, 350; DJ, 2000-3-413; ED, 186-664.
(38) CNCiv., sala B, febrero 7-1986, “Ficarel S.A. c. Municialidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
(39) CNCiv., sala K, 200/04/028, “Lekini, Mónica c. Tsitso, Ricardo y otros”, LA LEY, 2000-E, 585; DJ 2000-3-114.
(40) CNCiv., sala H, 2000/03/20. “Simmons de Argentina S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LA LEY, 2000-F, 350; DJ, 2000-3-413.
(41) MARIENHOFF, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. IV, p. 359 citado por SANTIAGO, Alicia Noemí, “Expropiación ¿Debe el expropiante abonar intereses ante la falta de desposesión material del bien expropiado?”, LA LEY, 2003-B, 1108.
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