LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA EXPROPIATORIA


. Antecedentes del sub-lite

Miguel Angel Negro y “Raúl A. Negro y Cía. S.A.” promueven demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por expropiación irregular y total del inmueble sito en Av. Don Pedro de Mendoza 1419/23/25, solicitando se lo declare transferido a la demandada, previo pago de la indemnización, con más depreciación monetaria e intereses, con expresa imposición de costas a la misma, efectuando reserva del caso federal y de la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84). Demandó también, a la ex- MCBA en representación de Raúl A. Negro y Cía. S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a dicha empresa en su carácter de ocupante del inmueble de propiedad de Miguel Ángel Negro.

El inmueble ubicado frente al Riachuelo es un taller destinado al rubro minorista para almacén naval con oficinas y depósito, donde la gestión operativa se complementa con el uso del muelle, y, según surge del certificado de nomenclatura parcelaria adjuntado, se encuentra afectado en su totalidad al ensanche de la Av. Don Pedro de Mendoza, según ordenanza 23.745 de 1968.

Dicha afectación, destaca la actora, ha excedido la facultad reglamentaria del uso de la franja del propietario ribereño dándose las situaciones previstas por el art. 51 inc. b y c de la ley 21.499.

Reclama indemnización por los siguientes daños y perjuicios: 1. El valor total del terreno expropiado; 2. El valor de las mejoras necesarias efectuadas, debiendo incluirse los gastos de adquisición del inmueble (escrituración y comisión al martillero); 3. Los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la expropiación, así como los derivados de la reinstalación de la empresa y los originados por la inactividad forzosa; 4. La indemnización del art. 17 que deberá incluir el deterioro y/o inutilización que pudiese sufrir la maquinaria u otro bien como consecuencia de su traslado o reinstalación; 5. Indemnizaciones por despido; 6. Indemnización por el deterioro del valor llave incluyendo el originado en el cambio de ubicación física con su consecuente y probable disminución de clientela y la merma de su cartera durante la inactividad forzosa.

La M.C.B.A. contesta demanda y opone prescripción de la acción fundada en el art. 56 de la ley de expropiación y solicitó la aplicación de la ley 23.982 (Adla, LI-C, 2898).

Asimismo, señala que sólo correspondería percibir a la propietaria el valor objetivo del terreno afectado y los daños directos, agregando que si de las pruebas surge que el inmueble se encontrare total o parcialmente dentro de las porciones de terreno que el art. 2639 del Cód. Civil contempla como “camino de sirga”, la expropiación no tendría cabida al respecto.

Respecto a “Raúl A. Negro y Cía. S.A.” opuso falta de legitimación activa por carecer los locatarios de esa legitimación para controvertir en un proceso expropiatorio.

En principio, efectuaremos una consideración preliminar sobre el instituto legal objeto de litigio.

II. Expropiación inversa

Una expropiación se considera irregular cuando el expropiado acciona contra el sujeto expropiante a fin de que éste, en cumplimiento de la voluntad legislativa, adquiera el bien calificado de utilidad pública (1).

A efectos de que opere la expropiación irregular, debe en primer lugar dictarse una ley que declare la utilidad pública con respecto a un bien determinado, y el expropiante no promueva el correspondiente proceso y además incurra en actos que impidan, menoscaben o limiten el libre ejercicio del derecho de propiedad.

Sentado ello y ante el comportamiento del estado, el propietario y titular dominial, promueve la pretensión expropiatoria a fin de obtener la efectiva transferencia de dominio a nombre del expropiante y percibir la indemnización que por ley le corresponde.

El art. 51 de la ley 21.499 regula la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

a) cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización;

b) cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales;

c) cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

En el caso en análisis, el actor encuadró su pretensión en los incs. b) y c).

La juez de primera instancia lo encuadró en el c) de dicho cuerpo legal, lo cual fue confirmado por la alzada, quien, a su vez, determinó que no queda duda respecto a la inaplicabilidad del inc. a) de dicha norma, porque si bien existe declaración de utilidad pública, no ha existido ningún comportamiento material del Estado respecto al bien afectado a expropiación.

El encasillamiento en el inc. c) es claro, ya que la restricción o limitación indebida se configura, precisamente, por la inacción por parte del Estado; la afectación se encuentra en la omisión de activar el procedimiento expropiatorio, desde la fecha de la declaración de utilidad pública (1968) hasta el año pasado (2005).

Con acierto ha dicho el tribunal juzgador que , la lesión al derecho de propiedad se configura con el transcurso del tiempo unido a la inacción del Estado más la imposibilidad de aplicar en este supuesto la figura del abandono; estas circunstancias generan la limitación indebida al derecho de propiedad al propiciar una situación incierta sobre ese derecho por tiempo indeterminado.

Entonces, procede la acción de expropiación irregular cuando el Estado impone al titular de un bien una restricción o limitación que importen una lesión a su derecho de propiedad —art. 51 inc. c), ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84)—, sólo si se verifica en el caso concreto la existencia de un efectivo menoscabo patrimonial (2), tal lo ocurrido en autos.

El inc. b), del art. 51 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84) establece la procedencia de la expropiación irregular cuando, con motivo de la declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales, y el inc. c), cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad (3).

Sentado ello pasaremos a exponer las decisiones judiciales recaídas en Primera instancia, y en la Alzada, motivo de comentario.

III. Decisión y fundamentos de la sentencia de primera instancia

En primera instancia se rechazaron las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas por el GCBA, como así también la indemnización respecto de “Raúl A. Negro y Cía. S.A.”, por no resultar parte principal.

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se declaró transferido al G.C.B.A. el inmueble en cuestión previo pago al Sr. Negro de la suma de $187.450, imponiéndose las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida.

Para así decidir efectuó las siguientes consideraciones:

a. Por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se declaró inconstitucional el art.56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84) en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción.

b. Respecto de la excepción de legitimación activa para actuar señaló que de las constancias aportadas puede deducirse el carácter de tercero y debe tener favorable acogida en los términos del art. 90 inc.1 y 91 C.P.C.C.N.

c. Agregó que conforme a la ley 21.499 la indemnización reviste el carácter de “única”, lo que implica que el monto a abonar es uno solo, resultando su beneficiario exclusivo el expropiado, al excluir de la relación jurídica a todo tercero afectado.

d. Consideró de aplicación el art. 51 inc. c de la ley 21.499, teniendo por acreditada la restricción o limitación que importa la lesión del derecho de propiedad toda vez que la calle Pedro de Mendoza a la altura donde se encuentra el inmueble en cuestión, quedó incluida, dentro de la zona de ensanche, lo que implicaría una restricción ante una eventual y posterior edificación.

e. Con relación al “camino de sirga”, indicó que los arts. 2639 y 2640 del Código Civil imponen al propietario una restricción de su dominio destinada a facilitar la circulación, concluyendo que no corresponde indemnización como consecuencia del perjuicio derivado de la imposibilidad de disponer, usar y gozar del terreno afectado.

f. En cuanto a la solicitud de aplicar la ley 23.982, destacó que el pago debería ser abonado en el plazo que se estipulara, pues lo contrario implicaría violar la exigencia constitucional de pago previo.

El monto del daño resarcible se adoptó de conformidad con el dispuesto por el Tribunal de Tasaciones sin intereses por no existir desposesión.

g. El reclamo de “Raúl A. Negro y Cía. S.A.” fue rechazado debiéndose realizar por juicio separado conforme art. 27 ley 21.499.

Ambas partes del litigio apelaron la sentencia.

Los agravios de la actora: a) falta de legitimación de la empresa, b) monto indemnizatorio.

Los de la demandada: a) rechazo de excepción de prescripción, b) rechazo de la falta de legitimación de la empresa, c) falta de configuración del art. 51 inc. c de ley 21.499, d) camino de sirga, e) aplicación capítulo II del Título XII de la ley 189 (Adla, LIX-D, 4517), f) costas.

IV. Decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo y Tributario

En un decisorio que, a nuestro criterio, desde ya adelantamos, es totalmente acertado, y debidamente fundado desde el plano jurídico resolviendo justamente la cuestión fáctica planteada, declara la inconstitucionalidad de la norma de expropiación (art. 56, ley 21.499), que permite declarar prescripta la acción de expropiación inversa en caso de haber transcurrido un plazo de cinco años computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.

Condena a indemnizar, por la expropiación inversa operada, y declara transferido el inmueble al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

a. Para ello, concluye que, en principio no se encuentra controvertida la afectación total del inmueble al ensanche de la Av. Pedro de Mendoza, quedando como temas litigiosos si la acción se encuentra prescripta, y en caso negativo, si la sociedad tiene legitimación para obrar y las indemnizaciones correspondientes.

b. Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la prescripción, el tribunal de Alzada dijo que si bien los antecedentes de la C.S.J.N. invocados en la sentencia de Primera Instancia, “Aranda Camacho Carlos” y “Garden Jacobo Aaron” difieren de las circunstancias fácticas del presente, esas diferencias no sellan la suerte de aquél planteo.

c. Respecto a la falta de legitimación determinó que, al iniciarse la acción, los coactores tenían pretensiones diferenciadas, una expropiatoria y la otra de daños y perjuicios, en cuanto a su legitimación; luego de la adquisición del inmueble por la sociedad, se operó un supuesto de sucesión procesal a título particular y la intervención en el proceso del sucesor en calidad de parte principal, se halla condicionada a que la contraria la acepte en forma expresa, circunstancia no acaecida.

Ante tal oposición la única posibilidad de la empresa, era la de intervenir en los términos del art. 90 inc. 1 y 91 que se refieren al tercero adhesivo simple (4), como acertadamente se concluyó en la anterior instancia.

Por tal calidad la empresa podrá coadyuvar en el planteo de quien reviste el carácter de parte con relación a la pretensión expropiatoria e indemnizatoria.

d. La M.C.B.A. no efectuó ningún acto o comportamiento tendiente a concretar los efectos de la expropiación luego de la declaración de utilidad pública por la Ordenanza 23.475, ni evidenció durante el juicio conducta alguna que implicara voluntad de expropiar el bien. Tales circunstancias de no existir la última parte del art. 33 harían factible el abandono; sin embargo, al encontrarse prevista como excepción a esta figura el supuesto de ensanche de calles y avenidas y rectificación de ochavas, tal instituto no sería procedente.

Se da una situación, entonces, que de no declarar la inconstitucionalidad de la norma, termina siendo lesiva del derecho de propiedad de rango constitucional.

Por un lado se le prohíbe accionar al titular de dominio invocando prescripción atento el transcurso del tiempo —cinco años—, y por otro, aun si fácticamente apareciera como abandonada por falta de demostración de interés y actos concretos del expropiante, se excluye este supuesto en particular, generando incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad.

Esta situación lesiva del derecho constitucional de la propiedad —art. 17, Constitución Nacional — amerita la declaración de inconstitucionalidad referida.

Sentado ello, pasaremos a analizar, en primer término, las facultades del Poder Judicial en la declaración de inconstitucionalidad

V. La declaración de inconstitucionalidad: Facultades del Poder Judicial del control de constitucionalidad

Nuestra Carta Magna en su art. 1 adopta como forma de gobierno para la República Argentina, la forma representativa, republicana y federal.

La república como “organización institucional “se basa, en el principio de la división de poderes”, los cuales se controlan y actúan en contrapeso los unos a los otros.

Las facultades de control del Poder Judicial se encuentran contempladas en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, encontrándose dentro de esas funciones el control de constitucionalidad de los actos de los demás poderes.

Al decir de Sagüés Néstor Pedro:

“El control judicial de la constitucionalidad de las normas es el clásico tipo de control de constitucionalidad argentino, y ha sido prácticamente indiscutido. La Corte Suprema, en el célebre caso “Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo”, puntualizó enfática y concluyentemente que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales para el Poder Judicial Nacional”, C.S.J.N., Fallos 33:194 (5).

Se trata, pues, de un derecho y de un deber para la judicatura; de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales; y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es, de control respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices político-institucionales, de índole gubernativa”.

El Poder Judicial, quien actúa en forma independiente de los demás poderes, puede declarar la inconstitucionalidad de normas que sean lesivas y estén en contraposición con los derechos contemplados en la Constitución Nacional.

La doctrina según la cual la norma inconstitucional debe ceder ante la Constitución, y que la primera tarea del magistrado judicial es precisamente la de así decidirlo, cuenta con un arraigo tradicional y firme. Cita el autor a: CNFed. Cont. Adm., sala II, 02/07/70, LA LEY, 1975-B, 168; SC Mendoza, 14/10/68, LA LEY, 134-630; CFed. Mendoza, 22/10/70, LA LEY, 143-569, 26.636-S; C1ª Civ. Com. Minas San Luis, 10/11/70, JA, 8-1970-885.

Ahora bien: ¿cuál es la fuente normativa de esa función? El control judicial de la constitucionalidad de las leyes, como es sabido, no surge expresamente del texto de la Constitución Nacional, (cita el autor a Bielsa, Rafael, “La protección constitucional y el recurso extraordinario”, p. 41). La Corte Suprema indica, asimismo, que su facultad de apreciar los límites de las atribuciones propias de los otros poderes del Estado surge sólo implícitamente de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos, 300:241), pero emana tácitamente de ciertas cláusulas de ella, entre las cuales sobresalen:

a) El art. 31, que sienta el principio de la supremacía constitucional, al situar el texto de la Constitución en la cúspide del ordenamiento jurídico argentino: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son ley suprema de la Nación”.

b) El art. 30 de la misma Constitución, que defiende el carácter rígido de la Ley Fundamental (ya que no es el Congreso quien puede enmendarla, sino una Convención Constituyente; por ende, las leyes que sancione el Poder Legislativo, o las demás normas del país, deben subordinarse a la Constitución).

c) El art. 100 de la Const. Nacional, cuando confía “a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución”.

Si hay Constitución rígida, Constitución suprema y un órgano estatal (la judicatura) encargado de conocer y decidir en todos los litigios donde entren en juego las cláusulas constitucionales, es obvio que los magistrados judiciales tienen que aplicar primero la ley prevaleciente (la Constitución) por sobre la ley subordinada (la norma infraconstitucional). Aquélla es la superley, y tiene entonces superlegalidad…”(6).

“El control de constitucionalidad de derecho a aplicar es una obligación impuesta a los jueces con carácter imperativo ineludible derivado del art. 31 de la Constitución Nacional”(7).

Nuestros tribunales tienen dicho que:

Los jueces tienen la obligación jurídica de declarar la inconstitucionalidad de las normas incompatibles con la Constitución …”(8).

Y si bien la declaración de inconstitucionalidad es una decisión extrema y en principio el planteo debe ser efectuado por las partes, debidamente fundado para el caso concreto, ya que no existen inconstitucionalidades genéricas y no acreditadas, amén del perjuicio que la no declaración debe ocasionar -el que también debe ser debidamente demostrado-, existen supuestos de rango superior, como el que nos ocupa que hacen viable la declaración de la misma.

En el caso de autos, si bien el planteo de inconstitucionalidad fue efectuado por la parte actora, tal vez no acreditado debidamente, lo cierto es que atento a las facultades de los jueces, y dadas las especiales circunstancias de la causa, ameritaba su declaración.

Como sabemos, aunque las partes, en un litigio, no efectúen planteo alguno de inconstitucionalidad de una norma, los jueces detentan la facultad de declarar de oficio la misma, criterio admitido por nuestro más Alto Tribunal.

Así tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La supremacía constitucional impone a todo magistrado la obligación de fallar de conformidad con los preceptos de la Constitución Nacional y, consecuentemente, de hacer caer el aparato normativo legal opuesto a aquella ley fundamental. No existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional. No constituye una facultad, sino un deber para los jueces, el hacer cumplir la Constitución por encima del resto de la pirámide normativa. … el deber judicial de aplicar las normas según su graduación jerárquica en el orden jurídico, careciendo de relevancia el hecho de que la declaración se haya producido de oficio o a pedido de parte, … por cuanto en el abocamiento de la causa el juez encontrará siempre un hecho, un acto o una disposición legal que colisione con algunos de los preceptos que consagra la Constitución, correspondiendo la aplicación de esta última”(9).

Y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que: “Por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que es posible ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos”(10).

Ergo, los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, tienen la facultad de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (11).

Colegimos entonces, que los jueces, tienen la facultad y el deber de declarar la inconstitucionalidad de las normas que lesionen derecho y garantías constitucionales, aun de oficio.

Sentado ello debemos analizar el tema en el caso concreto.

VI. La prescripción en la expropiación inversa

El instituto de la prescripción, en aras al mentado principio de la seguridad jurídica, tiene por objeto la pérdida del derecho dejado de usar por el transcurso del tiempo y su consecuente inactividad.

Se puede definir tanto en:

I. Materia civil, como el hecho Jurídico por el cual el mero transcurso del tiempo y el ejercicio, o no ejercicio, de un derecho, permite liberarse de una obligación o adquirir un derecho. Hay dos grandes especies de prescripción: la adquisitiva y la extintiva.

Ambas tienen en común el elemento del tiempo y la finalidad de asegurar la certidumbre y firmeza de la vida jurídica, pero presentan como particularidades diferenciales los requisitos: la posesión, en la adquisitiva; la inacción del titular del derecho, en la extintiva.

Con respecto a su ámbito de aplicación: en la adquisitiva sólo, se usa en los derechos reales que pueden ser objeto de posesión, en la extintiva, a todos los derechos, tanto reales como de crédito.

En cuanto a sus efectos, son extintivos y adquisitivos en la usucapión, porque la cosa que adquiere el prescribiente, la pierde el antiguo dueño; y en la extintiva son solamente extintivos, porque destruye el derecho sin que lo adquiera nadie.

La excepción de prescripción encuentra fundamento en razones de seguridad, de orden y de paz social, pues al derecho también le interesa de sobremanera liquidar ciertas situaciones inestables, impidiendo que puedan ser materia de revisión después de pasado cierto tiempo, de este modo se da certeza a los derechos.

II. En Derecho Procesal, la figura de la prescripción liberatoria debe analizarse sobre dos parámetros: a partir de un criterio restringido y en beneficio de la vigencia del derecho; pero también advirtiendo que la defensa en ella planteada encuentra sus bases en razones de paz, seguridad y orden social (12).

En materia expropiatoria dicho instituto está contemplado en el art. 56 de la ley 21.499 que reza: “La acción de expropiación irregular prescribe a los 5 años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción.”

A los efectos del cómputo de partida del plazo de prescripción en la expropiación inversa, deben producirse dos esenciales hechos:

1. que el bien sea individualizado por ley, y declararse su expropiación por causa de utilidad pública.

2. que el Estado haya realizado actos o efectuado comportamiento alguno.

Así se ha dicho que:

El curso del plazo prescriptivo no tiene iniciación hasta que no se individualice concretamente el inmueble afectado. Por tanto, la ordenanza que decidió la expropiación, al tener alcances genéricos, no fue idónea para poner en marcha el lapso de cinco años de que da cuenta el art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84) (13).

En varias oportunidades se ha decidido por la inconstitucionalidad de tal norma conforme lo que sigue:

VI. a. Inconstitucionalidad del art. 56, Ley 21.499

“La inconstitucionalidad del art. 56 de la citada ley, en determinados supuestos, ha sido declarada en virtud de que, al considerar operada la misma, el Estado expropia un bien inmueble, sin la indemnización previa dispuesta por nuestra ley fundamental, con lo cual se viola los preceptos de la misma.

Así: Es inconstitucional el art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), en cuanto establece que el término quinquenal de prescripción para la acción de expropiación inversa se computa desde la fecha en que tuvieron lugar los comportamientos estatales que hacen viable la pretensión expropiatoria, ya que tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado Nacional sin la correspondiente indemnización en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional, lesionando el derecho de propiedad privada que dicha norma consagra (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo) (14).

El fundamento de la inconstitucionalidad referida radica en que se facultaría al Estado a expropiar sin el pago de la indemnización previa exigida por nuestra ley fundamental.

La adquisición del dominio del bien sujeto a expropiación por parte del Estado se halla subordinada al pago previo de la indemnización determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio. En consecuencia, el art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84) —en cuanto fija el plazo de cinco años para la prescripción de la acción de expropiación irregular- implica la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que prescribe el art. 17 de la Constitución Nacional, lesionando el derecho de propiedad amparado por la norma, todo lo cual justifica la declaración de invalidez de la disposición cuestionada (15).

En sentido concordante, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), en cuanto fija en 5 años el plazo de prescripción de la acción de expropiación inversa, toda vez que dicho instituto implica la transferencia de bienes al Estado sin la indemnización correspondiente que prescribe el art. 17 de la Constitución Nacional (16).

Corresponde confirmar la sentencia de la instancia anterior que declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), por cuanto dicho artículo tiene el alcance de justificar la transferencia de bienes al Estado sin la correspondiente indemnización que establece el art. 17 de la Constitución Nacional, lesionando el derecho que este último consagra (17).

Lesiona la garantía de la propiedad —art. 17, Constitución Nacional— el art. 56 de la ley nacional de expropiaciones 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84) en cuanto establece en cinco años el término de prescripción de la acción de expropiación inversa, dado que torna viable la transferencia de bienes al Estado —en el caso, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires— sin la correspondiente sentencia judicial y el previo pago de la indemnización debida al expropiado (18).

VI. b. Constitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499

Avalando la constitucionalidad del art. 56 del referido cuerpo legal, en el caso Aranda, en voto en disidencia se ha dicho que:

“… el término quinquenal de prescripción para la acción de expropiación inversa se cuenta desde el momento en que tuvieron lugar los actos o comportamiento del Estado que la justifiquen, no entra en colisión con lo previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional, máxime si el actor incurrió en una manifiesta e indubitable inacción antes de promover la acción —en el caso, 22 años—, por lo que de existir un eventual e hipotético perjuicio éste debe ser atribuido exclusivamente a su accionar. Del voto en disidencia del doctor Barra) (19).

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, sala I, ha declarado procedente la prescripción en litigio de expropiación inversa “Mirci, Hilda M. c. Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa. Retrocesión(20), el cual encuadraba en el art. 51 inc. b) de la Ley 21.499, ya que, pese a la disposición legal que declaró el bien sujeto a expropiación el Estado, no ha realizado acto alguno que activara el proceso expropiatorio, ni tomó posesión ni realizó hecho o dictó un acto en concreto que importara una restricción a su disposición y entonces el plazo debe contarse desde el dictado de la ley que autorizó la expropiación.

En dicho caso el tribunal resolvió que cuando la acción de expropiación inversa es admisible en los términos del art. 51 inc. b) de la ley 21.499, en el caso se la declara prescripta; en tanto las dificultades para la disposición normal del bien cesan al caducar la potestad del Estado para ejecutar la ley que autorizó la expropiación.

Concluyendo que corresponde declarar prescripta la acción por expropiación inversa prevista en el art. 51, inc. b), de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84) —en el caso, la administración no activó el procedimiento expropiatorio ni tomó posesión del bien ni realizó un hecho o dictó un acto en concreto que importara una restricción a su disposición—, toda vez que entre el dictado de la ordenanza municipal que sujetó el inmueble al régimen de expropiaciones y la fecha de interposición de la demanda transcurrió en exceso el plazo legal del art. 56 de la ley citada (21).

Entonces, de la interpretación conjunta de los arts. 33 y 56 de la ley 21499 podría considerarse válido un plazo de prescripción en la medida que el afectado pudiera solicitar se apliquen los plazos de abandono.

Conforme a la ley 21.499, art. 33, parte 1, el abandono de la expropiación es el efecto de la inactividad del Estado cuando, habiéndose dictado la ley que califica de utilidad pública el bien, deja transcurrir los términos para iniciar la expropiación sin promover el juicio pertinente. Es de suponer que dicha consecuencia ha sido establecida, a), por razones de interés público, apoyadas en la exigencia constitucional de que la utilidad sea calificada por ley, facultad que el Poder Legislativo ejercita con relación a una época o momento determinado aunque no sea inmediato y que no es razonable mantener latente para épocas muy posteriores cuando el propósito que las determina puede haber desaparecido; y b) como salvaguardia o garantía para el administrador que necesita cierta certeza sobre la situación de su patrimonio ante la ley (22).

La configuración del abandono de la expropiación exige, no sólo, que no haya promovido el expropiador el respectivo juicio durante el lapso indicado, sino también que no haya mediado un comportamiento o conducta de aquél tendiente a concretar indebidamente los efectos de la expropiación, habida cuenta de que tal conducta desvirtuaría la presunción de “abandono”(23).

El abandono y/o desistimiento de la acción por expropiación (art. 29, ley 21.499 —Adla, XXXVII -A, 84—) procede no sólo en los supuestos en que aquélla es promovida por el poder expropiante, sino también cuando el particular inicia la expropiación inversa (art. 51, ley cit.), caso en el cual aquél puede y debe articular el abandono o desistimiento al contestar la demanda (24).

Para que se considere operado el abandono de la expropiación no basta el mero transcurso del plazo legal señalado para la promoción del juicio expropiatorio, es necesario —además— la dejación de voluntad del sujeto expropiante, la ausencia de actos que impliquen una restricción sustancial a los derechos de propietario (25).

Es preciso distinguir abandono de retrocesión: La retrocesión se configura cuando el Estado no cumple con la causa expropiatoria, no destina el bien al fin de utilidad pública; el abandono, en cambio, tiene lugar cuando en los plazos previstos no se inicia el correspondiente juicio de expropiación. Es decir, que mientras la retrocesión implica una propiedad transferida al Estado, quien ha pagado la pertinente indemnización, sea en juicio, sea mediante el avenimiento, el abandono supone que la transmisión del dominio no ha operado aún en favor del Estado (26).

El abandono y/o desistimiento de la expropiación procede no sólo en los supuestos en que la acción de expropiación es promovida por el Poder Expropiante, sino, también, en los supuestos en que la ley de la materia 21.499 faculta al particular a deducir la acción de expropiación irregular o inversa contra el Estado, o sea, en los supuestos específicamente contemplados en el art. 51 de la mencionada ley, en cuyo supuesto, el Poder Público demandado puede y debe articular el abandono o desistimiento de la expropiación en oportunidad de contestar la demanda (27).

Sin embargo en el caso en cuestión, la situación es distinta, porque el abandono es inaplicable atento lo regulado por el art. 33 de la ley 21.499, último párrafo:

Se tendrá por abandonada la expropiación —salvo disposición expresa de ley especial— si el expropiante no promueve el juicio dentro de los 2 años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de 5 años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada, y de 10 años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.

No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas. Y en el caso que nos ocupa, la fracción expropiada está destinada al ensanche de la Avda. Pedro de Mendoza.

Entonces, el abandono es improponible en esta causa.

Se colige, entonces, que debe declararse la inconstitucionalidad de la norma que faculta invocar la prescripción de la acción de expropiación, porque lo contrario lesiona el derecho constitucional de propiedad ante la inacción del Estado, y la imposibilidad de invocar el abandono.

La decisión de la Alzada ha sido acertada, ya que dadas las circunstancias fácticas del caso y la normativa aplicable, era necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma y no operada la prescripción de la acción, de lo contrario el expropiado quedaría a la merced del actuar del Estado, quien pese al transcurso del tiempo, no había llevado a cabo actos de ninguna naturaleza.

Esta decisión permitió regularizar una situación de hecho ambigua para el expropiante, dándole, así, certeza, tanto a su derecho como al del expropiado y determinando la indemnización que por derecho le corresponde.

Otro tema que entra en debate en el sub-lite es la falta de legitimación para obrar en el actor.

VII. Legitimación para obrar. Intervención de Terceros

Definimos la legitimación “activa” (der. proc.), como la que tienen los que están legitimados para accionar judicialmente. La carencia de legitimación se configura cuando una de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión.

La legitimación “pasiva” —(der. proc.)—, es la legitimación que tienen las personas contra quienes puede dirigirse una acción judicial (28).

Ocurre la falta de legitimación cuando el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o por extensión, que el primero carece de un interés jurídico tutelable (29).

La legitimación activa en la expropiación inversa la detiene el propietario del inmueble al momento de la expropiación, esto es, al momento del dictado de la ley que establece que el inmueble será expropiado por causas de utilidad pública.

En la expropiación inversa, la legitimación activa la detenta el titular del bien sujeto a expropiación, y la legitimación pasiva el estado.

Y tal lo tiene dicho Palacio, que si bien en la expropiación irregular la legitimación procesal sólo compete al expropiante y al expropiado, aquélla se invierte, con respecto a la expropiación regular, en el sentido de que es ejercida activamente por el expropiado y pasivamente por el expropiante”(30).

La expropiación tiene como efecto principal, derivado de su propia naturaleza, la transferencia de la propiedad. De allí que la demanda no pueda ser entablada, sino frente a quien aparece como titular del dominio.

Ello excluye toda posibilidad del tercero de pretender legitimación para demandar o ser demandado en este tipo de proceso (artículo 87 inciso 2 y 88 apartado 2) en cuanto ha invocado como fundamento de su intervención el derecho a obtener a su nombre la escrituración del inmueble expropiado o al precio que se pagará por causa de la expropiación.

En función de ello, recordando que en nuestro derecho formal la llamada intervención principal o excluyente no ha sido admitida, la intervención acordada al tercero en los términos y alcances del art. 87 inc. 1 y 88 párr. 1 del Cód. Procesal Civil y Comercial es ajustada a derecho (31).

En el caso en análisis, conforme lo dijo el Tribunal de Alzada, la demanda fue iniciada por Miguel Angel Negro quien solicitó se transfiera el inmueble a la MCBA, previo pago de la indemnización.

La sociedad Raúl A. Negro y Cía. S.A. reclamó por los posibles daños y perjuicios derivados de la expropiación en su carácter de locataria del inmueble, y que en tal carácter fueron tenidos por parte.

La MCBA opuso como defensa de fondo falta de legitimación activa respecto de la co-actora por considerar que los locatarios resultan ajenos al proceso expropiatorio.

Los actores denunciaron la venta del bien inmueble a favor de la empresa, oponiéndose la demandada en los términos del art. 44 C.P.C.C.N.. Intimada la actora manifestó que Miguel Angel Negro continuaría actuando como parte principal y que Miguel A. Negro y Cía. S.A. lo haría con la facultad prevista en los arts. 90 inc. 1 y 91.

Es cierto que en principio existen dos acciones diferenciadas, la persona física Negro reclamó la indemnización por expropiación inversa, y la sociedad demandó los daños y perjuicios que el accionar del Estado le ha ocasionado como corolario de su carácter de locatario: la diferencia era clara, uno acciona como titular dominial y propietario del inmueble y la otra como usuario —locatario— del mismo.

Si bien en el transcurso del pleito el segundo adquiere la titularidad del inmueble, la contraria se opone a dicho carácter dentro del litigio, quedando, entonces, facultado procesalmente, como tercero simple.

Como sabemos, existen distintos tipos de tercerías.

El art. 90 del C.P.C.C. determina: podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1°) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio —intervención adhesiva—.

2°) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio —intervención litisconsorcial—.

Y el art. 91 de igual cuerpo legal preceptúa que: “En el caso del inciso 1 del artículo anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta”.

En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

Conforme Palacio lo tiene dicho: La intervención de terceros puede ser entonces: voluntaria o forzada, de acuerdo con el interés que ostente quien se encuentra fuera del proceso.

Estos intereses, a su vez, pueden darse bajo las modalidades siguientes:

a) El tercero afectado por la sentencia dictada entre partes, que si bien no lo alcanza de iure, sí lo es de facto, por perjudicarlo indirectamente (v.gr.: condena a pagar una suma de dinero que puede tornar insolvente a quien resulta deudor del tercero)

b) Tercero que acredita un interés semejante al de una de las partes en el litigio y por el cual puede encontrarse alcanzado a través de los efectos de la cosa juzgada (v.gr.: intervención adhesiva o litisconsorcial)

c) El interés de quien alega titularidad en la misma relación jurídica material que el juicio ventila entre partes, de forma que la sentencia, obviamente, lo alcanza (v.gr.: intervención forzada o provocada)

d) tercero que tiene intereses contrapuestos con el de las partes, de modo que ostenta un derecho independiente al debatido, pero con fuerza bastante para incorporarse al proceso (v.gr.: intervención excluyente)

Como anticipamos, la ley procesal se ocupa de la legitimación del tercero a través de dos modalidades, la intervención litisconsorcial (art. 90 inc. 2) y la intervención adhesiva simple (art. 90 inc. 1). Esta última es la que compete al caso en comentario.

Esta clase de intervención, también denominada coadyuvante, se verifica cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, participa en el proceso con el objeto de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición.

Constituye presupuesto de admisibilidad de la intervención adhesiva simple que el tercero tenga un interés jurídico en el triunfo de la parte con la cual coadyuva.

Dicho interés debe entenderse en el sentido de que con la intervención el tercero aspira en todo caso el tercero a impedir que en la relación que media entre las partes principales se forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero, o que haga sentir sobre el derecho del tercero su eficacia reflejada, de allí que corresponda descartar, entre otros supuestos, la invocación de intereses morales (32).

La intervención adhesiva simple o coadyuvante (art. 90 inc. 1) determina que la participación y facultades procesales del tercero sean accesorias a la de la parte principal, con el cual coadyuva peticionando y probando en concurrencia con la principal. Consecuentemente, en cuanto al objeto de la demanda, es dependiente de la disposición de la parte a que adhiere, no pudiendo disponer por sí mismo y con independencia de ésta; limitación que le impide, entre otros actos, interponer recursos independientemente de que lo haga la principal (33).

El tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de algunas de las partes contra la otra, es decir, combate por el derecho ajeno.

La intervención del tercero adherente simple o coadyuvante no sólo debe ser considerada una ayuda para la parte a la cual adhiere, sino también un medio de vigilar la labor de la parte coadyuvada para que su negligencia o reticencia no produzca efectos perjudiciales a sus intereses (34).

En consecuencia el tercero coadyuvante o adherente es sujeto del proceso, pero no de la pretensión deducida en él: su posición está subordinada a la actuación de la parte principal a la cual adhiere. Por lo tanto, el interviniente puede corregir un defecto de la defensa, subsanando las omisiones en que ésta incurra, siempre que no haya vencido el plazo o que la parte no haya manifestado una voluntad contraria (35).

Lo que justifica la intervención adhesiva de los terceros en el proceso es que la sentencia que en él se vaya a dictar pueda perjudicarlos en sus derechos, y para ello es menester que esos terceros sean titulares de una relación jurídico-material que tenga algún elemento de unión con la relación deducida en el proceso por las partes, de tal forma que aquélla pueda ser considerada dependiente de ésta, en el sentido de que la sentencia habrá de ser considerada como hecho jurídico constitutivo, modificativo o extintivo de la relación de los terceros (confr. Montero Aroca, “La Intervención adhesiva simple”, Barcelona 1972, p. 189). (Consid. V.2) (36).

Y en virtud de que la admisibilidad de la intervención de tercero coadyuvante autónomo depende de la aquiescencia de los litigantes originarios, en especial, de la parte contraria a aquella con la que se pretende coadyuvar, no media un litisconsorcio pasivo necesario, sino meramente voluntario ante la oposición de aquéllos, la intervención es adhesiva simple.

VIII. Los derechos de terceros afectados por la expropiación. El locatario

Sobre esta cuestión es menester distinguir, ante todo, aunque con las variables que señalaremos, según que los derechos de terceros sean o no una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, ya que de ello depende, en principio, tanto la legitimación pasiva del deudor, cuanto la posibilidad de hacer efectivos esos derechos sobre la indemnización acordada al propietario.

b) En relación con el primero de los supuestos señalados prescribe el art. 27 de la ley 21.499 que “la acción emergente de cualquier perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que tuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado”.

La norma obedece, por un lado, al principio ya recordado de que la legitimación en el proceso expropiatorio incumbe exclusivamente al expropiante y al expropiado; y, por otro lado, a una razón de orden práctico consistente en que el trámite de dicho proceso no se vea entorpecido a raíz de las interposiciones de pretensiones de terceros (la doctrina no es sin embargo unánime acerca de la conveniencia de ese criterio. Véase al respecto Canasi, op. cit., t. II, p. 796 y autores allí citados).

Ello no obsta, sin embargo, a que por motivos de conexión, los procesos que tienen por objeto dichas pretensiones tramiten ante el mismo juez que conoce el juicio de expropiación.

Legitimado pasivo en este tipo de pretensiones resarcitorias es el expropiante, quien debe asumir la responsabilidad inherente al acto lícito mediante el cual, con vistas a la satisfacción de un interés público, impone un sacrificio a la propiedad privada (lato sensu) y ocasiona un daño que le corresponde resarcir de acuerdo con el art. 17 de la Constitución Nacional. (véase CS, Fallos, 242:254).

La demanda no puede dirigirse contra el expropiado, a quien no son imputables los perjuicios experimentados por las personas con quienes contrató, salvo en el caso de que la ley ponga a su cargo la responsabilidad incluso en caso de fuerza mayor, como ocurre con el art. 268 de la ley 20.744 sobre contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) (37).

El art. 27 de la ley 21.499 impone que se ventilen en juicio por separado las acciones iniciadas por terceros y no por el expropiado (38).

En sentido concordante ha resuelto la sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “Dirección Nacional de Vialidad c. Vilella y Canepa Guillermo y otros s/expropiación – servidumbre administrativa”(39).

Respecto al locatario, por ejemplo, es jurisprudencia uniforme que en el supuesto de los posibles daños que puede padecer por la acción expropiatoria, deberán ser reclamados en litigio independiente, tal lo dispone también la normativa específica.

Así: “No procede formular en un juicio sobre expropiación declaración alguna acerca de la responsabilidad del expropiante por los daños que la desposesión aún no efectuada pudiera ocasionar a los inquilinos que ocupan el inmueble (40).

Las personas afectadas con derechos en los bienes comprendidos o sobre ellas en el juicio de expropiación —entre aquéllas el locatario— tienen derecho para intervenir en la causa, pero no pueden hacerlo en forma separada o independiente ni retrotraer el estado del procedimiento (41).

Ergo, las personas con derechos en el bien expropiado o sobre él como el locatario, pueden reclamar en juicio aparte la indemnización que pudiera corresponderles o bien intervenir a ese efecto en el juicio de expropiación, aunque sin retrotraer el estado del procedimiento (42).

IX. Camino de sirga. Su análisis

Al respecto el art. 2639 del Cód. Civil establece que: ” Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.” Este es el denominado camino de sirga.

La Cámara adhiere a la postura que afirma que el camino de sirga importa una restricción y límite al dominio privado, que encuentra fundamento en la legislación vigente y en la circunstancia de encontrarse regulado dentro de las restricciones y límites al dominio, y que, como éstas, se caracteriza por la inexistencia de indemnización.

Conforme jurisprudencia unánime: el camino de sirga importa una restricción y límite de un dominio privado, que se fundamenta en la legislación vigente y en el hecho que se encuentra regulado, dentro de las restricciones y límites al dominio, y que como éstas se caracteriza por la inexistencia de indemnización (43).

Conforme lo tiene dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, el camino de sirga importa una restricción y límite de un dominio privado, para lo cual se fundamenta en la legislación vigente y en el hecho que se encuentra regulado en el Cód. Civil dentro del capítulo de las restricciones y límites al dominio, caracterizadas por la inexistencia de indemnización.

En materia de camino de sirga el Estado sólo tiene derecho a reglamentar el uso de la franja de 35 metros, con el único destino que marca la ley, que obedece a las necesidades de navegación, de la flotación y la pesca, sin que pueda utilizarlo para la realización de otras obras, tales como, por ejemplo, muelles, puertos, astilleros, etcétera, ya que, en tales supuestos, es imprescindible la expropiación de la superficie necesaria.

También deberá recurrir a dicha institución cuando se trata del ensanche de una calle destinada a la circulación terrestre, previa calificación de utilidad pública mediante la correspondiente ley y posterior indemnización al propietario (44).

Con respecto al tema específico que nos ocupa, “tratándose de la expropiación de un inmueble que contiene un camino de sirga, no resulta procedente indemnizar las obras realizadas por el propietario en contra de los límites y restricciones establecidos para esos terrenos —art. 2639, Cód. Civil—, puesto que de ser así se ampliaría la indemnización prevista, llevando el derecho de expropiado —que realizó obras prohibidas— más allá de lo permitido por las normas referidas, que son de orden público (45).

La única restricción que debe soportar el propietario del inmueble sin derecho a indemnización es la que surge de las normas reseñadas toda otra restricción que se pretenda imponer, como en el caso, debe ser objeto de afectación a expropiación por la ley y su propietario recibir la justa indemnización.

Con acierto el Tribunal resolvió que, pese a que el G.C.B.A. solicitó se descuente la parte proporcional de las mejoras que se encuentran sobre el camino de sirga, por ser contempladas en el monto indemnizatorio, no acogió tal pretensión, porque de los dictámenes del Tribunal de Tasaciones no surge elemento alguno que pruebe la existencia de construcciones realizadas sobre el camino de sirga y la actora no cuestionó en sus impugnaciones los dictámenes en este punto.

X. Otras cuestiones

X. a. La ley 23.982

Se debatió también la aplicabilidad de la ley 23.982 (Adla, LI-C, 2898) resolviéndose, en forma acertada, por su inaplicabilidad.

La Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que las indemnizaciones expropiatorias no están incluidas dentro del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982 (46).

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual todo sistema que, como el régimen de consolidación de la deuda pública según ley 23.982, comporte una demora en el cobro de la indemnización por expropiación, es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto en tal precepto —causa “Servicio Nac. de Parques Nacionales”, Fallos: 318:445; LLO—, y se aplica a los casos de ocupación temporaria de un inmueble por parte del Estado nacional (del voto del doctor Boggiano) (47).

Y se ha declarado la inconstitucionalidad de tal sistema en materia expropiatoria:

“Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la aplicación del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 al pago del saldo de la indemnización por expropiación inversa adeudado por la Municipalidad de Buenos Aires, aunque la lesión a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional se produzca a raíz de la aplicación de una norma de derecho, atento la doctrina precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa “Servicio Nacional de Parques Nacionales c. Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de la finca ‘Las Pavas’ s/expropiación” 05/04/1995 (48).

El fundamento de la inaplicabilidad de la ley 23.982 a la indemnización por expropiación radica en que esta ley, que regula la forma de cancelación de las deudas públicas, posee un alcance general que cede ante la ley particular, es decir, la ley 21.499 y los principios contenidos en el art. 17 de la Constitución Nacional. Inaplicabilidad de la ley 24.283 (Adla, LIV-A, 30) (49).

X. b. Monto indemnizatorio

La actora alegó que el retardo en el dictado de la sentencia le acarreó un perjuicio de aproximadamente $330.000.

Asimismo se agravió por cuanto la sentencia determinó como monto indemnizatorio por la expropiación el valor asignado al terreno, pero no tuvo en cuenta el valor de las mejoras necesarias efectuadas sobre la totalidad de la superficie afectada.

Respecto del primer ítem la actora reitera lo expresado en primera instancia, luego de esa presentación, el Tribunal de Tasaciones, y con motivo de las impugnaciones de ambas partes, emite un nuevo dictamen donde ratifica el monto de $187.450 al 27/12/02, el cual no fue cuestionado.

La Alzada concluye en que no asiste razón al apelante en cuanto al segundo ítem, pues en la sentencia de grado se expresó que el monto adoptado incluía las mejoras necesarias que de conformidad con el art. 11 de la ley son las únicas que corresponde indemnizar de las realizadas con posterioridad al acto que declaró afectado el inmueble.

Ninguno de los dictámenes emitidos por el TTN fueron impugnados en este punto, por lo que no corresponde en esta instancia expedirse al respecto, sin perjuicio de que el TTN incluyó expresamente las mejoras que aquí se solicitan.

Se confirma el monto indemnizatorio del inmueble desocupado e incluidas las mejoras en la suma de pesos ciento ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta.

X. c. Las costas

El GCBA se quejó respecto de la imposición de la totalidad de las costas, cuando la pretensión indemnizatoria de ” Raúl N. Negro y Cía. S.A.” fue rechazada por no ser parte en el proceso.

Asiste razón al apelante en atención a que habiendo existido dos pretensiones y rechazarse una corresponde que las costas en este punto sean impuestas a la empresa vencida, confirmándose, las restantes conforme el art. 62 CCAyT.

XI. Colofón

De lo expuesto se colige que el fallo comentado configura un importante avance en la jurisprudencia en el sentido de que las normas deben ser interpretadas y aplicadas al caso concreto y en concordancia con las particularidades del mismo.

Es dable destacar que se dio prevalencia al fondo de la cuestión por encima de las formas, ya que atento al caso a resolver y a las normas procedimentales y de fondo aplicables, nos encontrábamos en un callejón sin salida, ya que por un lado desde el año 1968 el Estado había dictado la ley pertinente afectando un bien determinado a expropiación por causa de utilidad pública, pero, por otro, lo cierto es que jamás había realizado, pese al transcurso del tiempo, acto o comportamiento material alguno, ni promovido la acción expropiatoria correspondiente.

Como contrapartida, el expropiado atento lo normado por el art. 33 de la ley 21.499, estaba impedido de invocar y demostrar el abandono por parte del Estado, con lo cual, la inacción del Estado sumado a la falta de invocación de la figura del abandono, configura, sin lugar a dudas, una lesión al derecho de propiedad.

Entender lo contrario lesionaba el derecho constitucional de propiedad, el cual, conforme jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no consiste solamente en el derecho de dominio. Comprende todo lo que integra el patrimonio, ya sean derechos reales o personales, bienes materiales o inmateriales (Voto del doctor Luis María Boffi Boggero) (50).

La garantía del art. 17 de la Constitución Nacional comprende todo aquello que integra el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales (Voto del doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez) (51).

El término “propiedad” empleado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (Disidencia de los doctores Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi) (52).

El concepto amplio de derecho de propiedad fue reiterado por el Supremo Tribunal en el caso “Provincia de San Luis c. Estado Nacional”, cuando se expresó que: El término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad, de modo tal que los bienes que son susceptibles de valor económico, apreciables en dinero o el dinero mismo alcanzan dicha condición (voto del doctor Carlos S. Fayt) (53).

Colegimos entonces, que decisiones como la que fue objeto de este comentario son las que conllevan un avance del derecho, a que cumpla su fin, cual es: llevar “real” justicia a los justiciables.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) MAIORANO, Jorge L., “La expropiación en la ley 21.499”, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 167.

(2) CNCiv., sala I, 2001/06/14, “Construnort S.R.L. c. M.C.B.A.”, DJ, 2002-1-184.

(3) CNCiv., sala D, 1979/06/14,”Garay, Corina c. Municipalidad de la Capital”, ED, 84-476.

(4) Del dictamen del fiscal de Cámara 66.935: la intervención adhesiva simple o “coadyuvante”, se verifica en el caso en que un tercero tenga un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, y participa en el proceso para coadyuvar al éxito de la pretensión u oposición. El interviniente coadyuvante carece de legitimación procesal para litigar frente al adversario de la parte a quien adhiere.

(En igual sentido: Sala B, 29/02/96, “Martínez, Angel c. Selva, Raúl”) igual sentido: Sala B, 29/02/96, “Martínez, Angel c. Selva, Raúl”)(En igual sentido: Sala B, 29/02/96, “Martínez, Angel c. Selva, Raúl”).

“Narciso Maffoni e Hijos s/quiebra s/inc. de escrituración”. Mag.: Ramírez, Guerrero, Arecha, 12/11/1992

-El tercero adhesivo o coadyuvante es el que se incorpora a un proceso en nombre propio y por un interés suyo en función de un derecho ajeno, o sea, el de la parte principal, con lo cual coadyuva peticionando y probando en concurrencia con ella o por ella, debiendo probar la existencia del interés legítimo coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes para participar en el proceso coadyuvante al éxito de la pretensión o de la oposición.- “Banco del Oeste (en liq. por B.C.R.A.) c. Torre del Plata S.A. s/ejec. Hipotecaria”. Mag.: Monti, Cavliglione Fraga, 16/11/1993.

(5) SAGÜES, Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, t. I, p. 99 y 100.

(6) SAGÜES, Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, Ed. Astrea, t. I, ps. 100/101 y 102.

(7) CNCrim. y Correc., sala V, noviembre 10-983, “Zucker Ricardo M.”, LA LEY, 1984-A, 219, JA, 1984-1-64.

(8) SC Buenos Aires, noviembre 1-988, “Días, Carlos E.J”, LA LEY, 1989-B, 311; DJ, 1989-2-289.

(9) Con Art. 31Obs. del sumario: SAGÜES, “Ley de Amparo”, p. 204.; STJ Santiago del Estero, 06/01/1986, ED, 118-152. STJ 20086 S, 18/12/90, juez Beltran (MA) Liendo Roca, Arturo s/recurso extraordinario en autos: “Bacarat Elías s/resolución del Colegio de Médicos de Santiago del Estero que dispone el cierre del Colegio del Centro Médico San Luis” Amparo Mag. votantes: Beltran-Sayago-Bravo, STJ 20086 S, 18/12/90, Juez Beltran (MA) Liendo Roca, Arturo s/Recurso Extraordinario en autos: “Baracat Elias s/resolución del Colegio de Médicos de Santiago del Estero que dispone el cierre del Colegio del Centro Médico San Luis”, Amparo Mag. Votantes: Beltran-Sayago-Bravo.

(10) SC Buenos Aires, L 64712 S, 19/02/2002, Juez Pettigiani (OP) Correa, “Oscar Jesús c. Carboclor Industrias Químicas S.A.I.C. s/Indemnización por enfermedad accidente”, etc. Mag. Votantes: Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Negri-San Martín-Laborde-Pisano-Ghione-Domínguez.

-Idem SC Buenos Aires, L 66191 S, 27/02/2002, Juez Pettigiani(OP) “Castellani, José A. c. Firestone de la Argentina SAIC s/Ley 9688”, Mag. Votantes: Salas-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Ghione-Hitters.

(11) JZ0000 TO 373 RSD-16-98 S, 15/04/98, Juez Ripodas (SD) “R., R. s/infracción art. 67 d) dec. ley 8031/73”, Mag. votantes: Rípodas. JZ0000 CP 4565 I, 14/12/99 “F. d. l. P. d. B. A. c. Miganne S.C.A. y otros s/ apremio”, Mag. votantes: Striebeck.

(12) MORENO RODRIGUEZ, Rogelio, “Diccionario Jurídico”, Ed. La Ley, p. 560.

(13) CNCiv., sala D, 1986/10/27, “Cabanne, Juan A. c. Municipalidad de la Capital”, LA LEY, 1987-B, 89; DJ, 1987-1-950.

(14) CS,1992/04/07, “Aranda Camacho, Carlos c. Dirección Nacional de Vialidad”, LLO.

(15) CS, 1997/07/01, “Garden, Jacobo A. y otros c. Municipalidad de Buenos Aires”, LA LEY, 1997-E, 758, DJ, 1998-1-267.

(16) CNCiv., sala G, 2003/05/12, “Consorcio de Propietarios San Juan 440/444/446 c. Ciudad de Buenos Aires”, LA LEY, 2003-F, 699.

(17) CNCiv., sala H, 2001/03/27 “Mancuso, Hugo R. c. M.C.B.A”, LA LEY, 2002-A, 186. Con nota de Xanthos, publicado en LA LEY, 2002-A,183. BFBE5944-D989-4263-85D1-CFE780933826.

(18) CNCiv., sala H, 2000/03/20, “Simmons de Argentina S. A. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LA LEY, 2000-F, 350, DJ, 2000-3-413.

(19) CS, 1992/04/07, “Aranda Camacho, Carlos c. Dirección Nacional de Vialidad”, LLO.

(20) En el caso Mirci ha resuelto también la Alzada que:

a. Siendo admisible la acción de expropiación inversa por darse el supuesto previsto en el art. 51, inc. b) —en el caso, la administración no activó el procedimiento expropiatorio ni tomó posesión del bien ni realizó un hecho o dictó un acto en concreto que importara una restricción a su disposición—, el plazo de prescripción debe contarse desde el dictado de la ley que autorizó la expropiación.

b. Carece de sentido computar el plazo de prescripción de la acción de expropiación irregular desde que exista una suma líquida en concepto de indemnización, pues de exigirse la existencia de una sentencia que la fije, la acción devendría, de forma automática en imprescriptible. El propietario del bien en el caso no invocó alguna dificultad concreta derivada de un hecho o acto que sea imputable a la administración.

c. Cuando la acción de expropiación inversa es admisible en los términos del art. 51 inc. b) cabe concluir que las dificultades para la disposición normal del bien cesan al caducar la potestad del estado para ejecutar la ley que autorizo la expropiación

d. La norma no es contraria a la Constitución Nacional cuando el juicio se inicia en virtud del supuesto previsto en el art. 51 inc. b).

(21) CContencioso Administrativo y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 2004/02/18, “Mirci, Hilda M. c. Ciudad de Buenos Aires”, LLO.

(22) “Cerda, Gabriel C. y otros c. Nación Argentina”, 01/01/82, Fallos 304:1484.

(23) CS, 1982/10/19, “Cerda, Gabriel C. y otros c. Gobierno Nacional -Ministerio de Educación”, LA LEY, 1983-A, 286; ED, 101-734.

(24) CNCiv., sala K, 1996/12/13, “Fuenzalida, Demutti y Cía. S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LA LEY, 1997-D, 11.

(25) “Alanis, Sixto Armesto c. Provincia de Salta s/apelación (expropiación)” Trib. Orig.: CA0000ST (N° Fallo 94170038) (Sentencia) Mag.: Urtubey, D’Jallad, Figueroa, Vicente En mayoría: Utrubey Sumario S1810 En mayoría: Urtubey Sumario S1811 En mayoría: Urtubey Sumario S1812 En mayoría: Uttubey sumario S1813 – 29/04/94 – Corte de JustiCía.

(26) “Ferrer Francisco en J: Ferrer Francisco c. Gobierno Provincial s/retrocesión – Casación (N° Fallo 84199266) Mag.: Kemelmajer de Carlucci-Massimiani-Miquel – 06/11/84 – Suprema Corte De Justicia Circuns.: 1 #Sala: 1.

(27) “Fuenzalida Demutti y Cía. y C. c. M.C.B.A. s/expropiación inversa”, N° Sent.: C. K053067- Magistrados: Moreno Hueyo, Civil, sala K, 13/12/1996.

(28) MORENO RODRÍGUEZ, Rogelio, “Diccionario Jurídico”, Ed. La Ley, p. 443.

(29) PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, t. VI, p. 132.

(30) PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, t. VI, p. 381.

(31) CPCE Art. 87 Inc. 2; CPCE Art. 88 Inc. Apartado 2; CPCE Art. 87 Inc. 1; CPCE Art. 87 Inc. Parr. 1CCPA02 PA, 201 61753 S 15-4-94, Juez: Cabrera (SD) “Gobierno de la Provincia de Entre Rios c. Asociación de Trabajadores del Estado s/expropiación”, Mag. votantes: Cabrera – Ortiz Mallo – Blanc.

(32) CC0101 LP, B 230739 RSI-103-98 I 16-4-98, “Salome, David G. y otro c. Berridi, Leonardo R. s/cobro de pesos ordinario” Mag. votantes: Ennis- Tenreyro Anaya.

(33) C.P.C.B. Art. 90 Inc. 1 CC0002 SM 44513 RSI-265-98 I 14/07/98, “Gracia, Guillermo y ot. c. Municipalidad de José de C. Paz s/amparo” acumulado “Díaz, Leonardo c. Municipalidad de José C. Paz s/amparo. Mag. votantes: Mares-Cabanas-Occhiuzzi.

(34) SC Mendoza, 1996/12/02, “Banco Exprinter”, LA LEY, 1997-D, 757).

(35) CNCiv., sala E, 1996/09/19, “Sánchez, Jorge N. c. Sánchez Aramburu de Floreani, Nancy T.,” LA LEY, 1997-B, 514).

(36) Banco del Interior de Buenos Aires (BIBA) s/apelación resolución 212/92 del B.C.R.A. -Incidente de intervención de terceros Causa: 7768/92-1 Buján, Coviello 30/09/1998 CNFed. Contenciosoadministrativo, sala I.

(37) PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, t. VI, p. 375.

(38) “Editorial Mayo S.A. c. E.N. Sec. de Hacienda s/proceso de conocimiento”, Mordeglia, Muñoz, Argento, 28/12/1995, CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, Ref. Nor.: Art. 27 de la ley 21.499.

(39) “Dirección Nacional de Vialidad c. Vilella y Canepa Guillermo y otros s/expropiación – servidumbre administrativa”, Causa:13.323/96 Mordeglia, Argento 12/11/1998, CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala III – Ref. Nor.: L. 21.499, Art. 27.

(40) “Nación c. Usandivaras de Greni, Margarita”. 01/01/39, t. 184, p. 137.

(41) “Prov. de Santa Fe c. Saffores, Raúl A. P. 01/01/39, t. 183, p. 147.

(42) “Nación c. Argentina de Roverano, Adelaida D. S. de.”, 01/01/, t. 199, p. 287.

(43) CNCiv., sala F, 1990/05/31, LA LEY, 1990-E, 357; DJ, 1991-1-408, citado en: Código Civil Comentado, Ed. La Ley, t. III, p. 387.

(44) CNCiv., sala E, 1996/08/06, LA LEY, 1998-C, 922, 40.352-S, citado en: “Código Civil Comentado, Ed. La Ley, t. III, p. 387.

(45) CNCiv., sala H, 1998/05/28, LA LEY, 1998-E, 562; DJ, 1998-3-1036, citado en: “Código Civil Comentado”, Ed. La Ley, t. III, p. 388.

(46) CS, 1995/07/18, “Estado Nacional c. Textil Escalada S. A.”, LA LEY, 1996-E, 102.

(47) CS, 2004/06/15, “Calas, Jorge K. c. Estado Nacional”, LA LEY, 2005/01/05, 3.

(48) CS, 1995/10/05, “Hart S. A. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LA LEY, 1996-D, 882 (38.960-S).

(49) CFed. Córdoba, sala B, 1997/12/02, “Dirección Nacional de Vialidad c. Aramburu, Alejandro”, LLC, 1998-473.

(50) “Piccione Cayetano S.A. Ltda. C. Reyes, Alberto”, 01/01/62, t. 252, p. 26.

(51) “Savín, Ludovico c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, 01/01/65, t. 263, p. 338.

(52) “Consorcio Damnificados de Promobra Soc. Civil. c. Bco. Hipotecario Nacional s/ cumplimiento de resolución”, Tomo: 311 Folio: 2034 Ref.: Derecho de propiedad. 04/10/1988.

(53) “Provincia de San Luis c. Estado Nacional s/acción de amparo”, t. 326, Mayoría: Moliné O’Connor, López. Disidencia: Belluscio, Boggiano, Maqueda. Abstención: 05/03/2003.

2017-05-24T19:49:54+00:00