CONCURSOS: CUÁNDO SE RESPETA LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR


. Antecedentes del sub-lite

Miguel Angel Negro y “Raúl A. Negro y Cía. S.A.” promueven demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por expropiación irregular y total del inmueble sito en Av. Don Pedro de Mendoza 1419/23/25, solicitando se lo declare transferido a la demandada, previo pago de la indemnización, con más depreciación monetaria e intereses, con expresa imposición de costas a la misma, efectuando reserva del caso federal y de la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84). Demandó también, a la ex- MCBA en representación de Raúl A. Negro y Cía. S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a dicha empresa en su carácter de ocupante del inmueble de propiedad de Miguel Ángel Negro.

I. Antecedentes del caso. Sentencias recaídas

Otra vez nuestros tribunales debieron pronunciarse sobre el ya debatido tema de la necesidad de acreditar la causalidad del crédito con el que se intenta un pedido de quiebra y la posibilidad de peticionar la misma a un concursado preventivamente.

El sentenciante de primera instancia partió de una premisa errónea, lo que sin duda alguna, lo condujo a una resolución equivocada; no así la alzada que con “gran claridad y precisión” revierte aquélla y pone fin a la confusión generada.

En efecto, el fallo que analizaremos es corolario de una petición de quiebra formulada por un acreedor “posconcursal”, con basamento en una sentencia ejecutiva firme. La misma se presenta ante el juez de tramitación del concurso preventivo quien exige al presentante, como requisito previo a la citación del deudor, la acreditación sumaria de “la causa” de su acreencia.

El a quo fundó su criterio en que el citado por un “accipiens” que ostenta un título obtenido “irregularmente” puede desvirtuar la cesación de pagos o resistir tan indebido requerimiento presentándose en concurso preventivo y que tal alternativa no se presenta en la especie porque la deudora ya está en concurso preventivo. Por ello, aquí la misma no tiene opción: paga “o” quiebra; entiende que tal dilema de “hierro” es inadmisible y por ello ordena la acreditación dispuesta.

Contra tal decisorio se alza el peticionante con fundamento en que nuestra ley concursal vigente, a diferencia de la anterior, establece que la imposibilidad de satisfacer regularmente las obligaciones “cualquiera sea el carácter de ellas” importa de hecho la exteriorización del estado de cesación de pagos. De allí que sean indiferentes los motivos –causas– de las mismas.

Que ese estado de cesación de pagos, quedó reconocido en el propio recurrido y que no existe ningún alcance del proceso concursal al crédito que origina la petición de quiebra, de ahí “su legitimación” “… todo acreedor, cualquiera sea la naturaleza y privilegio de su crédito, puede pedir la quiebra…”.

Sostener lo contrario, equivaldría a otorgarle al deudor un pasaporte para contraer “impunnemente” deudas posteriores a su presentación en concurso preventivo y sustraerse a su pago –sin sanción– con amparo en aquel estado de cesación de pagos, estando autorizado sine die a proseguir sus actividades comerciales.

Cumplidos los pasos procesales respectivos, la sala “E” de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, revoca el auto apelado con basamento en:

a) El presupuesto contemplado por el juez de grado no concurre en el caso ya que el título “no” fue obtenido irregularmente. El acreedor justificó su calidad exhibiendo sentencia ejecutiva firme.

b) El crédito aparece prima facie como legítimo para dar curso a la petición, sin perjuicio de que supere o no exitosamente la etapa verificatoria. Además el deudor puede desvirtuar los extremos invocados depositando el importe o brindando explicaciones que obsten el progreso de la acción.

c) Nuestra ley concursal limita el marco cognoscitivo de dicha pretensión, lo que está expresamente señalado en el art. 91 de la ley 19.551 (Adla, XLIV-D, 3795) (no existe juicio de antequiebra).

El doctor Guerrero sin perjuicio de lo relatado, amplía los fundamentos con una claridad jurídica digna de destacar.

En efecto, expresa que la cuestión en debate conduce a dilucidar si se pueden promover pedidos de quiebra contra un concursado preventivamente en base a títulos que acrediten prima facie la calidad de acreedores.

El hecho de que el deudor ya se encuentre en concurso preventivo es demostrativo del estado de cesación de pagos; circunstancia que “limita” la legitimación de los sujetos activos para peticionar la apertura de un nuevo juicio concursal.

Para pedir la quiebra se debe probar sumariamente el crédito y los hechos reveladores de la cesación de pagos, esta última hace que el acreedor acredite sumariamente dicha calidad.

La declaración de quiebra no constituye una declaración asertiva de la calidad de acreedor de quien lo logre, que quedará sujeto a las normas del proceso verificatorio (arts. 33 y 130, ley de concursos).

Demostrada la cesación de pagos –por presentación en concurso preventivo–, no es necesario legitimar a los presuntos acreedores para que formulen la denuncia de su existencia. Los por título anterior a la presentación, deberán discutir su calidad en el proceso verificatorio y los por causa o título posterior, podrán ejercitar las acciones individuales; tal el caso de autos. Así, obtuvo un título ejecutorio a su favor que lo legítima para accionar como lo hizo sin necesidad de satisfacer otros recaudos.

II. El acreedor extraconcursal y la petición de quiebra del concursado

Tal lo señaló el doctor Guerrero, el tema a dilucidar es si un acreedor puede pedir la quiebra de su deudor concursado preventivamente, para luego analizar qué exigencias debe cumplir el peticionante y si corresponde o no la acreditación de la causa del título ejecutivo con el que aquélla se intenta.

En el caso apuntado, se configura la particularidad de que el título ejecutivo –cheque– fue librado con posterioridad a la presentación concursal pero con anterioridad a la apertura del mismo. Sin embargo, este tema al igual que los otros que nos ocupan, ya fueron resueltos por nuestros tribunales.

La sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sentó el “precedente” en los autos “Establecimientos Textiles San Andrés S. A. s/ ped. de quiebra por: Pinkas, Carlos” al determinar que un acreedor puede pedir la quiebra de su deudor concursado preventivamente por crédito posterior a la presentación y anterior a la apertura del concurso (1).

Ello, en virtud de que tal surge del art. 16 de la ley 19.551, con las modificaciones de las leyes 22.917 y 22.985 (Adla, XLIII-D, 3771; XLIII-D, 3977) el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico, ya que el concurso preventivo no priva al comerciante o sociedad comercial que lo solicitó de la administración de sus negocios (CNCom., sala “B”, LA LEY, 1978-A, 391) (2).

A su vez, el art. 22, inc. 3° de la citada ley, estatuye la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título “anterior” a la presentación(3); a contrario sensu, se permiten las acciones por causa o título posterior a la presentación.

No cabe duda alguna, de que el concordato se celebra entre el deudor concordatario y los acreedores quirografarios anteriores a la presentación, por lo cual los acreedores posteriores son extraños a aquél y no pueden ser alcanzados por el mismo. Según lo dispuesto en el art. 33 de la ley de concursos, están excluidos de aquél, por cuyo motivo están habilitados para solicitar la quiebra como lo preceptúan los arts. 90 y 91 de la ley de concursos (4).

Por ello, Bonelli estima que los acreedores posteriores a la presentación podrán actuar ejecutivamente al no haber sido pagados por el deudor de buena fe, para sustraerse a la comunión de los otros acreedores y a los vínculos del concordato, agregando que podrán también promover la declaración de quiebra del deudor (5).

En nuestra doctrina se pronuncia en igual sentido Argeri, quien considera factible la prosecución de juicios contra el deudor, incluso mediante la ejecución forzada y expresa que concurre un principio de justicia ya que los acreedores contrataron con el concordatario que estaba autorizado para proseguir las operaciones comunes de su negocio; en igual sentido, Zavala Rodríguez y Juan Carlos Fernández Madrid quien agrega que puede incluso llegarse a la ejecución forzada de los bienes del concursado (6).

Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que aquel acreedor titular de un crédito extraconcursal debe limitarse a requerir “directamente” su satisfacción al concursado (7) y peticionar –si fuere menester–, la quiebra del mismo.

Sentado entonces, que es admisible que un acreedor puede pedir la quiebra de su deudor concursado preventivamente por crédito posterior a la presentación, es preciso determinar qué procedimiento y requisitos debe cumplir para ello.

III. Fundamentación de la misma. Acreditación “sumaria” del crédito

Como todos sabemos, el pedido de quiebra no constituye un medio para el cobro individual de cada crédito, sino una real afirmación de un estado general de “insuficiencia patrimonial” y de la necesidad de adoptar medidas de preservación en interés común (8).

Es la vía para determinar el “estado de cesación de pagos” del deudor a fin de proceder a la ejecución colectiva de su patrimonio y salvaguardar el principio de la pars condictio creditorum … (9).

Sin embargo, como muy bien lo expresa Maffía, se diga lo que se diga acerca del famoso “estado” de cesación de pagos, a la hora de pronunciarse sobre la declaración de quiebra, el juez no tiene más remedio que arreglárselas con “simples” incumplimientos(10).

Por ello, no es objeto del pedido de quiebra obtener una declaración judicial sobre la “existencia y legitimidad” del crédito invocado por el deudor, ni procurar su cobro, sino tan solo establecer sumariamente sin forma de juicio, si concurren los presupuestos necesarios para que la quiebra sea declarada (11).

En lo que se relaciona con la existencia y legitimidad del crédito del peticionante de la quiebra, sólo cabe que el juez formule un juicio de “verosimilitud”, tanto bajo el aspecto de legitimación del accionante como de la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación, si éste fuera el hecho revelador de la cesación de pagos en que se apoya la petición (arts. 90 y 91, ley 19.551) (12).

A posteriori de la petición y aun decretada la falencia, el acreedor que la obtuvo, deberá someterse a la etapa “verificatoria” de su crédito; etapa en la cual, tal vez, resulta desestimado, o en otros supuestos, no se presente a verificar por estimarlo innecesario ante el desconocimiento de la normativa aplicable.

Las circunstancias antes apuntadas, hacen que nuestra ley concursal –art. 90, ley de concursos– mande a acreditar en forma “sumaria” el crédito del peticionante; no exige una prueba fehaciente y terminante del mismo.

Esta es la solución del derecho germano tendiente a facilitar la apertura del procedimiento ya que el acreedor no ejerce su derecho sino que para entablar la acción trata de legitimarse como interesado (13) y denunciar así un incumplimiento por parte del deudor que revele su impotencia patrimonial y permita la ejecución colectiva.

Esta instancia liquidatoria conjunta es de “naturaleza sumaria”(14), pero ante la falta de un preciso significado en sentido jurídico del vocablo “acreditación sumaria”(15), en la práctica se generaron cuestionamientos acerca de la indagación o no de la causa del crédito que invoca el peticionante de la quiebra y que nuestros tribunales debieron dilucidar.

IV. La causalidad del crédito invocado

Los arts. 1° y 85 de la ley 19.551, al decir que el estado de cesación de pagos originado “… cualquiera sea la naturaleza de la obligación que las afecta …” y “… cualquiera sea el carácter de ella …”, están expresando que la causa de la obligación es irrelevante para determinar el estado de insolvencia(16).

El trámite del pedido de quiebra regulado en los arts. 87, 88, 90 y 91 y concordantes de la ley citada no impone la indagación de la causa del crédito que invoca el peticionante (17).

En el caso específico que nos ocupa, esto es quiebra pedida al deudor concursado preventivamente por crédito posterior a la presentación, la sala “B” expresamente determinó que “es necesario señalar que dicho procedimiento debe respetar y encauzarse por el trámite exclusivo y excluyente de los arts. 90 y 91 de la ley 19.551 (18).

No obstante pronunciarse los tribunales sobre las cuestiones suscitadas sobre la causalidad del crédito en pedidos de quiebra, Rouillón expresa categóricamente que la cuestión “no debe” admitirse bajo ningún concepto (19).

Nuestra ley no exige que se pruebe la causa del crédito, sólo que se acredite sumariamente el mismo, lo que hace a la legitimación del acreedor para la demanda promovida, como dice Provinciali(20) y a presumir que el deudor se halla en estado de impotencia patrimonial.

Por ello, en dicha etapa procesal no necesita para nada probar, ni siquiera explicar, la causa de su crédito (21).

Sin embargo, tal lo dijimos, la circunstancia de que el presunto acreedor, logre la declaración falencial, no lo releva del proceso verificatorio si pretende asumir el rol del acreedor concurrente.

En dicha oportunidad, debe a nuestro criterio, demostrar la causa del crédito (22), evitando así la promoción de trámites incidentales que no sólo recargan la labor jurisdiccional, sino que demoran injustificadamente que el acreedor, aun en moneda de concurso, cobre su crédito.

A esta altura del análisis y conforme conceptos vertidos, no podemos dejar de remarcar importantes y esenciales diferencias existentes entre la petición de quiebra y la verificación de créditos. Circunstancias que alejan, aún más, cualquier duda sobre la necesidad de acreditar la causalidad del crédito invocado para la primera.

En efecto, el pedido de quiebra se hace en interés general procurando una ejecución colectiva; el de verificación en el particular del verificante.

El pedido de quiebra exige que se acredite sumariamente el crédito, hace a la legitimación de quien lo incoa; el de verificación exige prueba de la causa del mismo, hace a la posibilidad del cobro del crédito en virtud del carácter de acreedor concurrente.

El pedido de quiebra pretende la apertura de un proceso concursal; el de verificación se presenta ante un concurso ya abierto.

Si hasta ahora hemos determinado que un acreedor extraconcursal puede peticionar la quiebra de su deudor concursado preventivamente y que “no es necesario” que acredite la causa del crédito argüido para aquella presentación en virtud de la finalidad de la misma, nos resta a esta altura del comentario, analizar ¿qué pasa con los títulos ejecutivos?

V. Los títulos ejecutivos y el pedido de quiebra

En la práctica, la mayoría de los supuestos de pedidos de quiebras, se lleva a cabo en base a títulos ejecutivos (cheques o pagarés impagos); circunstancia que no podemos desconocer.

Sin embargo, nuestra ley concursal en su art. 87 preceptúa que todo acreedor, cualquiera sea la naturaleza y privilegio de su crédito, puede pedir la quiebra. No hay que diferenciar, entonces, donde la ley no diferencia.

Por ello que, debe admitirse la petición de quiebra aun cuando el acreedor no presente título ejecutivo o sentencia a su favor (23). No solamente puede ser motivo bastante para peticionar la quiebra, el incumplimiento de una obligación con título ejecutivo, sino también cualquier otro hecho que revele la existencia del crédito y de la cesación de pagos (24).

Con mayor razón aún, debe admitirse para la petición falencial, una sentencia de trance y remate; tal el caso en examen.

La sentencia de trance y remate es admitida en la práctica –sin mayores cuestionamientos– como demostrativa del estado de impotencia patrimonial(25). Aquí, no podemos dejar de remarcar que ya existen antecedentes jurisprudenciales que consideran a la sentencia ejecutiva suficiente título para que prospere la verificación del crédito(26).

La circunstancia antes apuntada, justifica plenamente que en el sub lite se accediera a la citación del presunto deudor en los términos del art. 91, de la ley de concursos, máxime que carece de carácter definitivo, pues las defensas que puede oponer el demandado pueden justificar otra solución.

En efecto, aun en supuestos en que la quiebra se deduce en base a títulos sobre los que pesa una denuncia penal (de sustracción por ejemplo) igualmente se da curso a la petición y se “cita” al deudor. Este empleará las defensas que hagan a su derecho desvirtuando el respectivo pedido y dando basamento suficiente al sentenciante para que “rechace” el mismo.

Corresponde desestimar el pedido de quiebra basado en un cheque si el “citado” formuló denuncia de extravío del mismo; negó la existencia de la deuda y cuestionó las legitimaciones activas y pasivas invocadas por el peticionante (27).

En el supuesto de que exista procesamiento por sustracción de cheques con los que se pide la quiebra y “citado” el deudor opone como defensa aquellos antecedentes, el portador de ellos, peticionante, no aparece legitimado para la apertura concursal, con la gravedad e implicancia que ello significa para el comercio en general (28).

Distinta situación se da cuando los derechos cartulares emergentes del documento –cheque– se encuentran “extinguidos”; cuando el mismo es inhábil como título ejecutivo.

En un supuesto, el pedido de quiebra con fundamento en dicho documento fue rechazado in limine (29), mientras que en otro, mandaron al peticionante que acredite en forma sumaria “la causa” del crédito (30).

Por último, circunstancias irregulares de escasa importancia en los títulos fundantes del pedido (omisión de una letra, o del aditamento de una sociedad) no traen aparejada ninguna consecuencia desfavorable al mismo (31).

Ninguna de las supuestas irregularidades enunciadas se configuró en el caso que nos ocupa, muy por el contrario, lo que torna “inadmisible” el decisorio de la primera instancia.

VI. Conclusión

A modo de síntesis, diremos que un acreedor extraconcursal puede peticionar la quiebra de su deudor concursado preventivamente con fundamento en una sentencia ejecutiva firme por ejecución individual incoada por cheque librado con posterioridad a la presentación concursal.

No es necesario acreditar, bajo ningún concepto, ni en forma sumaria, la causalidad del crédito invocado para aquella petición. El fundamento de dicho instituto “no lo autoriza”, y así lo receptó claramente nuestro legislador.

En el caso en análisis, debemos destacar que el concursado no opuso defensas en la ejecución individual; tampoco promovió juicio ordinario posterior para discutir la causalidad del documento, o en el mejor de los casos, la fecha de la causa del crédito instrumentado en el cheque librado.

Se trata de una sentencia “consentida”, lo que hace más viables aún la solución adoptada por la alzada.

La cesación de pagos estaba ya demostrada por la presentación en concurso preventivo; el acreedor peticionante estaba “perfectamente” legitimado, nada más podía exigírsele. Además el deudor, al ser citado, podía actuar de forma tal que impidiera la declaración de su quiebra.

Hace unos años, en 1982, la sala “E” de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, cuyo fallo hoy dio lugar al presente comentario, ya había dicho que “el procedimiento determinado por los arts. 90 y 91 de la ley de concursos no debe convertirse en un proceso contradictorio en que los interesados asuman los roles de actor y demandado desvirtuando de tal modo los principios de los que está informada la normativa legal” (La Ley, 1983-C, 325).

No podemos exigir más de lo que la propia ley exige.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) sala B, diciembre 12-983, en LA LEY, 1985-C, 589.

(2) Francisco, “Procedencia de la petición de quiebra del deudor concursado preventivamente”, LA LEY, 1985-C, 590.

(3) cita anterior.

(4) fallo citado en (1) en LA LEY, 1985-C, 591.

(5) cita anterior. En sentido contrario, la ley austríaca art. 10, apart. 4 reza: “… los créditos provenientes de actos jurídicos del deudor … para la continuación del negocio, no se encuentran alcanzados por el procedimiento del concurso. Sin embargo durante el procedimiento no se puede deducir demanda contra el deudor que tenga su causal en estos créditos …” Del fallo citado en (1), en LA LEY, 1985-C, 592.

(6) “La quiebra y demás procedimientos concursales”, t. I, ps. 272 y sigts.; ZAVALA RODRIGUEZ, “Código de comercio y leyes complementarias”, t. VII, p. 323; FERNANDEZ MADRID, Juan C., “Código de comercio comentado”, t. 3, 1930 de Migliardi, Francisco, art. cit., p. 591.

(7) sala C, abril 24-987, Arthur Martin Arg. S. A. s/ conc. prev. s/ inc. por Pisani, Osvaldo, LA LEY, 1988-A, 556.

(8) Aires, setiembre 21-982, Diforti, Felipe en Rep. LA LEY, XLIII, J-Z, 1802, sum. 171; ídem, CNCom., sala E, octubre 15-981, Cooperativa de FC del Estado Ltdo. en ED, 96-693.

(9) y Com. San Martín, sala II, noviembre 17-988, Graziani de Sánchez, Lila A., en DJ 1989-2-136.

(10) Osvaldo, “Quiebra pedida por acreedor y causa del crédito”, en LA LEY, 1982-C, 41/42.

(11) sala A, setiembre 11-981, Chao Eugenio s/ ped. de quiebra por Guzmán, Rosa I., en LA LEY, 1982-C, 56; ídem sala marzo 30-984, Seidman y Bonder S. C. A. en ED, 109-171.

(12) cita anterior.

(13) Héctor, “El concurso preventivo y la quiebra”, t. III, p. 1595.

(14) sala E, diciembre 29-988, Drus S. A. ped. de quiebra por Sudamericana de Lanas S. A. en LA LEY, 1989-E, 615; ídem sala mayo 20-988, Bollata, María s/ ped. de quiebra por Brivex S. A, en LA LEY, 1989-E, 615; ídem, CApel. San Martín, sala II, noviembre 17-988, Graziani de Sánchez, Lila A. en DJ, 1982-2-136.

(15) indica que en el juicio en examen el conocimiento no asume la profundidad y extensión de un proceso estructurado en forma contenciosa de CAMARA, Héctor, ob. citada en nota de p. 1655.

(16) sala B, octubre 12-981, Malamud S. R. L., Favio ped. de quiebra por Eiderman, S. R. L, Gabriel en LA LEY, 1982-C, 41; en igual sentido ya se había pronunciado la sala A en “Kredo S.A. le pide la quiebra Manufacturas Sintéticas S. A.” y la sala D en “Ridel S.A. le pide la quiebra Estate S. R. L.” del 30/9/80 y 4/8/80 en LA LEY, 1980-D, 621, la sala A, 18/11/81, ED, 97-265 y la sala E, 24/3/82, en ED, 99-380.

(17) primer fallo citado en (16).

(18) sala B, noviembre 11-983, Establecimientos Textiles San Andrés S. A. s/ ped. por Estray, Julio, en LA LEY, 1984-A, 427; ídem sala, diciembre 12-983, ídem s/ ped. por Pinkas, Carlos, en LA LEY, 1985-C, 590.

(19) Adolfo A., “Puede debatirse la causa del crédito que esgrime el acreedor al peticionar la quiebra” JA, 1982-III-680.

(20) “Trattato di diritto fallimentare”, t. 1, p. 463 de Maffia, Osvaldo, art. cit. en LA LEY, 1982-C, 42.

(21) Osvaldo, art. citado en LA LEY, 1982-C, 43.

(22) sentido contrario, Maffia en art. citado considera que aun en esta etapa verificatoria conforme nuestra ley –art. 33, ley de concursos– el acreedor “sólo” debe indicar la causa para que el síndico practique las compulsas y demás averiguaciones (p. 44) a diferencia del procedimiento incidental –art. 304, ley de concursos– en donde debe ofrecerse toda la prueba (p. 45).

(23) sala A, setiembre 16-983, Cuentas Especiales S. R. L. s/ ped. de quiebra por Sisteco Sistemas de Computación S.A. en LA LEY, 1984-A, 310; ídem sala 22/5/74, en ED, 56-639; ídem sala 23/5/79-C-280; ídem 5/3/82 en LA LEY, 1983-B, 330; ídem CNCom., sala E, mayo 20/988 en LA LEY, 1989-E, 615.

(24) sala A, setiembre 16-983, Cuentas especiales … fallo citado en (23); ídem sala 21/3/78 en LA LEY, 1978-D, 48; ídem sala B, 28/7/78 en LA LEY, 1978-D, 49; ídem, CAMARA H. en ob. cit., p. 1565.

(25) sala A, setiembre 21-988, Carrocerías esp. para autotransporte pasajeros s/ conc., BCNCom. 1988, núm. 547 en LA LEY, 1990-A, p. 719.

(26) sala E, febrero 25-988, en LA LEY, 1988-D, 127. En sentido contrario en LA LEY Córdoba, 1988-692.

(27) sala E, setiembre 29-988, Dahumos S. R. L. s/ ped. de quiebra por Dworkin, Alberto en LA LEY, 1990-A, 716.

(28) sala B, mayo 31-987, Sanitarios D.M. S.R.L. s/ ped. de quiebra por Guglielmi, Osvaldo, en LA LEY, 1987-C, 216 – DJ, 1987-2-806.

(29) Instancia CCom. 3ª nominación, Córdoba, marzo 30-987, Quaranta, Roberto en La Ley 1990-A, 717, sum. 23.

(30) Civil y Com., Bahía Blanca, sala II, mayo 28-981, Agriello, Héctor P., en La Ley, 1990-A, 717, sum. 29.

(31) sala A, junio 17-982, Sentra S.A. le pide la quiebra Royo S.A., M., en La Ley, 1982-D, 48.

2017-05-26T14:01:59+00:00