COSTAS EN LA VERIFICACIÓN TARDÍA DE CRÉDITOS LABORALES


I. Antecedentes del caso. Fundamentos del fallo

En principio, para lograr un mayor entendimiento del caso, enunciaremos los hechos que originaron el mismo: se trata de un crédito laboral producto de un acuerdo conciliatorio homologado en el año 1985 por el Tribunal del Trabajo Nº 3 de General San Martín. Ante su incumplimiento se decreta la caducidad de los plazos acordados haciéndose exigible el total de lo adeudado y se dispone embargo sobre bienes libres de la empleadora, luego fallida.

En el año 1987 –dos años más tarde–, el empleado peticiona la verificación de ese crédito laboral ante la justicia comercial de tramitación de la quiebra, la cual hace lugar a la misma pero le impone las costas por el dispendio de actividad jurisdiccional ocasionado por su presentación extemporánea.

Ante ello, el incidentista interpone recurso de apelación por ante el superior. Cumplidas las formas legales y pasos procesales respectivos, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, sala E, confirma la resolución apelada con los siguientes fundamentos: a) existía una sentencia laboral firme con anterioridad al vencimiento del plazo procesal para verificar; es un actuar negligente del incidentista y no puede responsabilizarse patrimonialmente a la masa de acreedores.

b) La falta de comunicación fehaciente no lo exime de la presentación en término, ya que el estado de quiebra se publicitó por edictos y no es aplicable el art. 30 de la ley de concursos (Adla, XLIV-D, 3806).

c) Tampoco corresponde aplicar el art. 20 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXVI-B, 1175) porque el “beneficio de gratuidad” no alcanza a las costas del juicio, sólo a los gastos procesales.

Como ya habrá advertido el lector, el tema central de este fallo es la imposición de costas en el incidente de verificación tardía de créditos de naturaleza laboral, sin embargo, el tribunal para resolver el mismo refirió a otro de trascendental importancia en materia concursal, –la publicidad del juicio universal–.

A ambos referiremos seguidamente.

II. Costas en el incidente de verificación tardía

Nuestra ley concursal en su art. 33 preceptúa un trámite especial para que todo acreedor que se considere con derechos sobre el activo del concursado presente los títulos justificativos de su acreencia.

El art. 194 de igual cuerpo legal lo dispone para las quiebras en los supuestos en que no se verificó con motivo del concurso preventivo. Es lo que denominamos “proceso de verificación de créditos”.

Tal verificación debe llevarse a cabo por el acreedor concursal ante la sindicatura, quien se pronunciará sobre la legitimidad y preferencia del crédito; debe realizarse en la forma dispuesta legalmente y en el tiempo procesalmente oportuno. Este constituye el medio “normal de insinuarse”.

Existe otro medio, también permitido legalmente, que podemos considerarlo “anormal”, por el cual si bien la verificación se realiza cumpliendo las formalidades de ley, no se efectiviza en debido tiempo, es extemporánea, y lo llamamos “proceso de verificación tardía de créditos”.

Este último genera una actividad jurisdiccional extraordinaria injustificada que motiva la imposición de las costas al acreedor peticionante (1) aun cuando el mismo haya resultado vencedor. Es el principio general que rige en los casos de verificación tardía de créditos, receptado por nuestros tribunales en diversos pronunciamientos (2).

III. Costas en el incidente de verificación tardía en materia laboral

El art. 265 de la ley 20.744 autoriza al acreedor laboral a tramitar sus acciones judiciales contra el concursado o fallido ante el fuero específico del trabajo durante toda la etapa de conocimiento hasta la de ejecución, la cual sí, se llevará a cabo en el juicio universal. Ello constituye una excepción al fuero de atracción que ejercen estos litigios con relación a los demás en trámite, y está expresamente consagrada en el art. 136 de la ley 19.551.

En estos supuestos, cuando los acreedores promueven demanda en el fuero laboral, obtienen sentencia firme ya vencido el plazo para insinuarse, y luego promueven el respectivo incidente de verificación, es criterio reiterado de los tribunales, no aplicar la jurisprudencia reinante sobre costas –anteriormente enunciada– en la verificación tardía (3).

Debemos destacar que estos créditos laborales, aun cuando sean de causa anterior al concurso o quiebra, quedan determinados con posterioridad al plazo procesal para verificar, tal circunstancia obsta a que pueda imputárseles tardanza en orden a imponer las costas del juicio, No existe negligencia, ni morosidad, el incidentista debió necesariamente llegar tarde a verificar, lo que nos hace concluir que la demora no le es imputable y no tiene por qué cargar con las costas. Ello porque tal actividad jurisdiccional es “previa”; pero también es “optativa”, porque no podemos dejar de advertir que el reconocimiento del crédito puede obtenerse acudiendo directamente a la vía económica del proceso de verificación (art. 33, ley 19.551); puede hacer reconocer aquel por una u otra vía. Entonces, la discordancia entre el art. 265 de la ley 20.744 y el art. 33 de la ley 19.551 tampoco puede gravitar al extremo de recargar los gastos del concurso o quiebra, por lo tanto, en estos casos las costas deben distribuirse en el orden causado (4), es una solución justa y equitativa.

Diferente situación se plantea, cuando en la justicia laboral ha recaído sentencia firme con anterioridad al vencimiento del plazo para verificar.

Aquí la deducción del incidente no se debe a la falta material de tiempo para obtener el reconocimiento del crédito que lo motiva, sino a causas imputables al propio acreedor, ya que tenía la posibilidad de cumplir en la forma y plazo establecidos por el art. 33 de la ley 19.551; la presentación entonces, debe reputarse tardía, por lo que el accionante debe cargar con el pago de las costas devengadas en el incidente de verificación. Su actuar negligente le hace soportar aquéllas.

Si en este punto del análisis, nos preguntamos sí en el caso que venimos comentando corresponde imponer las costas al incidentista, surge evidente la respuesta afirmativa. Obtuvo sentencia firme con anterioridad al vencimiento del plazo y transcurrieron dos años aproximadamente entre la homologación del acuerdo conciliatorio y el pedido de verificación de crédito. Su petición es extemporánea y tardía.

No obstante ello, se nos plantea otro interrogante; en todos los casos en que el acreedor laboral se presenta tardíamente, ¿debe soportar las costas? ¿Existen supuestos que pese a su tardanza se lo exime de las mismas?.

Para dilucidar tal cuestión, debemos analizar si la demora en la petición le es imputable o no; y aquí juega un papel preponderante el tema de la publicidad concursal.

A esos efectos, nuestra legislación preceptúa una doble forma de notificación; la que se realiza por edictos (art. 29, ley 19.551), y la que se realiza a través de la carta remitida por la sindicatura (art. 30, ley 19.551).

El legislador no ha considerado suficiente la notificación pública de la sentencia que declara la quiebra o que abre el procedimiento preventivo por medio de la publicación por edictos, y ha adoptado un sistema seguro y eficaz para que los acreedores o sus agentes o representantes se informen con rapidez de la presentación del deudor, (5) la comunicación por carga.

Consideramos que esta forma de notificación debe cumplirse tanto en los concursos preventivos como en las quiebras, ya que así lo quiere nuestro ordenamiento normativo, y no hay motivo para diferenciar donde la ley no diferencia. En el primer supuesto la norma en el art. 30 de la ley 19.551, y en el segundo, en el art. 194 de igual cuerpo legal. Este dispone que en las hipótesis allí contempladas –quiebra directa o como consecuencia de nulidad o incumplimiento de acuerdo preventivo; extensión de la quiebra a los socios con responsabilidad ilimitada; por actuación en interés personal; a la sociedad controlante; y por confusión patrimonial–, la verificación de crédito e informes se rigen por lo dispuesto en los arts. 28 a 30 y 33 a 41 de la ley de concursos.

En todo esos casos no se realizó la verificación de créditos con motivo del concurso preventivo. Habrá que cumplir ese trámite esencial y se lo hará igual que en aquel concurso (6).

Se aplican iguales principios que rigen en el concurso con relación a la notificación a los acreedores a través de edictos y cartas, así como lo referente a los procedimientos de verificación de créditos, información, impugnación, resolución, etcétera (7).

Los efectos jurídicos que estos juicios universales –concurso preventivo y quiebra– producen en el patrimonio de los acreedores, hacen necesaria una correcta y adecuada publicidad, ya que la falta de notificación fehaciente puede ocasionarles graves e irreparables daños en aquél, máxime si el acreedor tiene carácter laboral.

Efectuadas estas consideraciones, debemos preguntarnos si el acreedor que concurre verificar tardíamente por desconocer el estado concursal o falencial por no recibir la carta de la sindicatura, debe igualmente soportar las costas, o si las mismas deben imponerse en el orden causado.

Nuestros tribunales –generalmente– lo consideran verificante tardío y le imponen las costas del juicio, sin que obste a ello la falta de recepción de la comunicación postal. Ello no lo releva de la presentación oportuna, ya que la publicación de los edictos permite tener por notificados a todos los acreedores para todos los efectos (8). El régimen de publicidad resulta adecuado para que los interesados puedan conocer la petición de reunir que solicita el deudor, no solamente por los medios ideados expresamente por la ley 19.551 –art. 28– sino de la que se ocupan los principales diarios del país (9).

Disímil criterio sostuvieron los tribunales de Tucumán; impusieron costas en el orden causado por considerar que la conducta del peticionante era totalmente ajena a la necesidad incidental ante una defectuosa comunicación del síndico, pero para ello fue necesario que el peticionante así lo haya solicitado y haya ofrecido probar los elementos conducentes conforme el art. 305 de la ley 10.551 (10).

Debemos resaltar estos principios de suma importancia: a) que se peticione la eximición de costas; b) que se prueben los motivos de la tardanza y su falta de imputación. Estimamos que ésta es la solución correcta, ya que el conocimiento del juicio por la vía del edicto es una ficción legal, y se el acreedor no recibió el aviso de la sindicatura, su demora es excusable (11).

Tal como lo venimos expresando, es cierto que con la publicación por edictos no todos los acreedores toman conocimiento del juicio –no todos leen los diarios; no todos leen los edictos; no todos saben lo que es un concurso o una quiebra, y en su caso qué deben hacer–, pero no es menos cierto que imponer costas por su orden en todos los casos de falta de recepción de la comunicación postal, acarrearía innumerables abusos, de ahí la necesidad de acreditar los extremos que impidieron verificar en tiempo oportuno, y en base a ellos solicitar la eximición o en el orden causado, caso contrario soportará las mismas. El sentenciante además, debe contemplar las especiales circunstancias de cada caso.

En el fallo anotado, tomando en cuenta sólo el elemento de la comunicación postal, las costas debían distribuirse en el orden causado ya que no se cumplió con aquélla.

IV. El artículo 20 de la ley de contrato de trabajo

Por último resta considerar, si el acreedor tardío laboral puede eximirse de la imposición de costas en virtud de lo normado en el art. 20 de la ley 20.744.

Este consagra el “beneficio de gratuidad” cuya finalidad es permitir al trabajador acudir ante los estrados judiciales u órgano administrativo laboral en los supuestos en que pretenda el reconocimiento de sus derechos por entender le fueron vulnerados. Como todos sabemos, el trabajador se encuentra en inferioridad económica con relación a su adversario, y en determinadas circunstancias le sería imposible acceder a la justicia por no contar con los medios para ello, de ahí que tal precepto intente restablecer el equilibrio y mantener la igualdad entre las partes. Es preciso que los derechos consagrados legalmente puedan ser ejercidos, y a eso tiende la norma.

La garantía de la defensa del art. 18 de la Constitución Nacional requiere la posibilidad del recurso a los tribunales regulares para la defensa de los derechos de los individuos (12).

Nuestra Corte tiene dicho, que tal beneficio integra un auténtico dispositivo de garantías (arts. 15, 57, 58 y concs. ley de contrato de Trabajo) y facilita el ejercicio de la defensa en juicio (13).

Por ello, no debemos confundir sus alcances, se limitan a los gastos procesales para litigar, como ser –sellados de actuación, impuestos judiciales, etc.–, complementado con otras disposiciones como las del telegrama obrero preceptuado por la ley 20.703, pero no incluye las costas judiciales(14). En los casos en que la decisión fue adversa a las pretensiones del trabajador, las mismas deben serle impuestas; ello surge de la propia norma cuando dispone que la vivienda del trabajador no podrá ser afectada al pago de las costas en caso alguno, lo que a contrario sensu significa que no está eximido en caso de corresponder, sólo se protege su casa-habitación de la ejecución judicial. La exención se funda en el hecho de que el deudor es trabajador y el acreedor lo es en virtud de un crédito que tiene su causa en una condena al pago de las costas procesales en un juicio laboral. Aunque la ley dice en “caso alguno”, nos parece que la ratio legis restringe el ámbito de esa extensión a las costas impuesta en un proceso laboral, al que obviamente refiere el art. 20 de la ley de contrato de trabajo (15).

Si conforme las leyes de forma y fondo el acreedor laboral debe soportar las costas, así debe resolverse no siendo obstáculo el art. citado que nada tiene que ver. Interpretación efectuada por el sentenciante que compartimos.

V. Conclusión

El tribunal, en el caso comentado ha sentado valiosos precedentes, entre ellos que, si el acreedor laboral peticiona tardíamente la verificación de su crédito en base a una sentencia laboral firme recaída antes de que venza el plazo para verificar, actúa negligentemente, la inactividad le es imputable y esto no puede perjudicar a la masa de acreedores, de ahí que debe cargar con las costas. Decisión que aceptamos, pero nos permitimos agregar, que debe analizarse cuidadosamente cada supuesto para determinar si la demora es o no imputable; no podemos establecer como regla que siempre que haya sentencia laboral anterior la tardanza le es imputable y las costas impuestas. Entendemos que la falta de notificación postal por la sindicatura configura una tardanza no imputable, probado ello y peticionada la eximición o costas por su orden, así debe resolverse. Ello porque, –y aquí disentimos con lo resuelto por el sentenciante–, la notificación por edictos “no cumple” en nuestra vida cotidiana la finalidad querida por la ley, los acreedores, en su mayoría, y más aún los de naturaleza laboral, no toman conocimiento del juicio universal por aquel medio, sino por la comunicación fehaciente postal, la que también debe cumplirse en las quiebras por las consideraciones vertidas.

Sin embargo, para imponer las costas como ya lo anticipáramos, deben considerarse además las particularidades del caso, y en el sub lite llegamos a igual conclusión que el tribunal superior pero por diversos fundamentos; del contexto de aquéllos colegimos que el acreedor tenía conocimiento de la quiebra de su deudor, ya que en momentos de ser decretada estaba en litigio con aquél, además no justificó su demora y su falta de imputabilidad.

Compartimos plenamente la interpretación del art. 20 de la ley de contrato de trabajo ya que no establece la eximición de costas. Nuestro mensaje: los acreedores toman conocimiento de la declaración de un concurso preventivo o de una quiebra mediante la correcta comunicación postal, por ello la misma debe cumplirse estrictamente.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) sala C noviembre 12-986 “Cueros Argentinos, S. A. s/ quiebra, inc. verif. por Fiscalía de Estado”, ídem “Diez Hnos., S. A. s/ quiebra Inc. verif. por Mos Ser. SRL.” diciembre 19-986 D. J. 1987-2, ps. 856/857, ídem CN.C.C.T. Bell Ville junio 28-984. “Bco. de Intercambio Regional S. A. en B. T. B.”, LL C, 1985, p. 402.

(2) sala A mayo 29-974, Rep. La Ley XXXV, J-Z, p. 1421, S. 75; ídem “Galvalisi c. Cariglio Mota E. SRL, diciembre 4-978; ídem sala B E. D., t. 41, p. 245; ídem sala C, noviembre 26-928, “Linotex, S. A. s/quiebra, inc. verif. por Gobierno nac. DGI”, en Rev. LA LEY, 1983-C, p. 166, t. 1983-B, 1514; “Sette de Diacuzzo c. Concepción Arenal SCA”, en Rev. LA LEY, t. 1979-A, p. 263; ídem sala D “Perurena E. s/ quiebra inc. verif. por Arnelli y Cía. SCA”, 8/7/74; ídem sala E octubre 21-985 “Clínica Los Andes, S.A.” en Rev. LA LEY, t. 1986-A, p. 461; CNCom. en pleno, febrero 6-976. Rep. LA LEY XXXVIII, J-Z, p. 1836, S. 1000 ídem C1ª CC Bahía Blanca, sala I, mayo 24-983 “Spinsanti Savino” en RED. 19, p. 359, S. 188.

(3) sala B, marzo 21-978 “Discos Distribuidora, S. A. s/ inc. verif. por Fi Feo”; ídem noviembre 1-981 “Acería Quilmes, S. A. s/ inc. verif. por Faigenbom”; ídem sala C agosto 13-984 “Peters Hnos. s/ conc. prev. inc. verif. por Celso Salas”; ídem sala E, noviembre 3-982 “Primicia, S. A. s/ inc. verif. por Pollivita M. C.” todo en E. D., t. 115, p. 403, S. 39.057; ídem CApel Bahía Blanca, sala I, marzo 8-894. “Marchesi, S. A. s/conc. prev. inc. verif. por Lista Rubén A. E. y otros” en E. D., t. 115, p. 392, S. 39.057; ídem CNCom., agosto 8-977 “Armagnagne c. Ipesa” en Rev. LA LEY, t. 1977-D, p. 374.

(4) citado CApel. CC Bahía Blanca, sala I, 8-984, E. D., t. 115, p. 392, S. 39.051; ídem CNCom., sala B mayo 31-976. “Campomar, S. A. s/ quiebra” en Rev. LA LEY, t. 1985-D, p. 598.68; ídem sala B “Bodegas y Viñedos Arizu, S. A. s/ quiebra inc. verif. por Somare Isidoro José y otros” 26/2/88; ídem sala C “Frigorífico El Cóndor, S. A. s/ quiebra, inc. verif. por Gómez Alfonso y otros”, junio 15-988.

(5) Héctor “El concurso preventivo y la quiebra” vol. I, p. 560 de GARCIA MARTINEZ, t. I, p. 212.

(6) Santiago y GEBHARDT, Marcelo, “Concursos”, p. 390.

(7) MARTINEZ y FERNANDEZ MADRID, “Concursos y quiebras”, t. II, p. 1134; ídem FASSI, Santiago y GEBHARDT, Marcelo, “Concursos”, p. 390.

(8) sala A, agosto 25-981, “Tintorería Industrial Muller, S. A. s/ conc. prev. inc. verif. por Vilmax S. A.” en Rev. LA LEY, t. 1983-A, p. 567, S. 36.245.

(9) sala B marzo 29-974. “Ballati Héctor c. Farley, S. A.” en Rev. LA LEY, t. 1985-D, p. 599, S. 61.

(10) 1ª CC. Tucumán, junio 18-981. “Gervasi Silvia J”, en Rev. LA LEY, t. 1985-D, p. 600, S. 74.

(11) Osvaldo “La verificación tardía de créditos” en Rev. LA LEY, t. 1981-B, p. 1041, ídem, Sata nota 21 art. citado.

(12) Justo, CENTENO, Norberto y FERNANDEZ MADRID, Juan, “Ley de contrato de trabajo comentada”, cap. I. p. 171, de DEVEALI, Mario L. “Tratado de derecho del trabajo” “Derecho procesal del trabajo”, t. V, ps. 351/4.

(13) “Forneiro Atilio y otros c. Frigorífico Swift” D. T. XXXVII, p. 1106, de VAZQUEZ VIALARD “Tratado de derecho del trabajo”, t. 2. p. 288.

(14) Gustavo “Contrato de trabajo”, t. I, p. 109; ídem PRADO, Pedro “Contrato de trabajo”, p. 78; ídem VAZQUEZ VIALARD, ob. cit. ps. 288/290; ídem LOPEZ, Justo, y otros, ob. cit. ps. 171/2. La CNCom., sala C en “Stuker Oscar c. Fialp, S. A.” en junio 6-978 resolvió “La gratuidad establecida por el art. 20 de la ley 20.744 modificada por la ley 21.297 (Adla, XXXVI-B, 1073), no se refiere a la carga de las costas en caso de derrota de las pretensiones del trabajador sino a la exención de los gastos de justicia”.

(15) VIALARD, ob. cit., p. 291.

2017-05-26T14:05:44+00:00