CADUCIDAD: ¿CON SU USO ABUSIVO SE HA DESNATURALIZADO EL FIN PERSEGUIDO?


I. Antecedentes del caso

El fallo objeto de este comentario refiere a un tema de importante interés jurídico: la caducidad de instancia, ya tratado por nosotros (1) al analizar otro caso.

En el “sub lite”, se produjo una acumulación de procesos por razones de conexidad, en los que se dictaría una —única sentencia— pero con independencia de trámite.

En uno de los referenciados procesos, se acusa la caducidad de instancia, por entender el solicitante, que había operado el plazo para ello, ya que el último movimiento en el expediente había sido del 22 de octubre de 1992, pidiéndola el 22 de marzo de 1992; ello pese al permanente movimiento del expediente conexo.

Primera instancia, acoge la caducidad planteada, y dicha sentencia es confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

La sala A de la Cámara de Apelaciones referida, con fecha 4 de setiembre de 1994, entendió que: “Cuando la acumulación de causas se dispone al solo efecto de resolver dos litigios con una sola sentencia, no importa supeditar el procedimiento de uno a otro juicio al punto de unificarse en una causa única, razón por la cual no revisten carácter interruptivo de la caducidad de instancia los actos procesales llevados a cabo en uno de los procesos solamente, en especial si el trámite de cada uno es independiente”.

Claramente ya habrá apreciado el lector, las diversas cuestiones legales, que genera este fallo.

Trataremos de colaborar en el análisis de las mismas, para finalmente, establecer nuestro humilde mensaje.

II. La instancia: su caducidad

En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud (2). Pero en la acepción técnica mas restringida del vocablo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte (3).

Decimos entonces que se llama instancia, a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigida a un juez, para que satisfaga un interés legítimo del peticionario; la misma se inicia con la primera presentación y abarca todos aquellos actos contenidos entre la petición inicial con la que se abre un proceso, un incidente o un recurso y la resolución definitiva hacia la que tales actos se encaminan (4).

Como ya quedó dicho en otro trabajo sobre el tema, y tomando palabras de Couture Eduardo, la relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte.

Esta instancia debe ser impulsada. En el léxico jurídico francés se utiliza el concepto “remonter le procés” en el sentido que corresponde al lenguaje castellano de dar cuerda a una maquinaria para asegurar su impulso y funcionamiento continuado (5).

Esto no es otra cosa, que preocuparse por mantener viva la instancia, realizando todos los actos procesales pertinentes para ello.

Su caducidad: Se produce la caducidad de la instancia (perención) cuando ha transcurrido el plazo que la ley fija sin que haya existido petición de parte o providencia judicial que tenga por efecto impulsar el procedimiento (6).

Sin embargo, deben cumplirse acabadamente determinados recaudos: 1. Omisión de cumplir actos procesales válidos para el impulso de la instancia durante determinado período de tiempo. 2. Tampoco debe existir actividad pendiente del órgano judicial actuante. 3. Debe ser declarada por sentencia judicial con basamentos objetivos (transcurso del plazo) y subjetivos (estar convencido el sentenciante del —total abandono— del pleito).

Dichos recaudos deben ser —cautelosamente— analizados por el juzgador, ya que como seguidamente veremos, el instituto no tiene un fin mezquino en sí mismo, sino que trata de regularizar situaciones inciertas y que se presumen abandonadas (presunción “iuris tantu y “iure et de iure”).

III. Fundamentos de la misma

El fundamento de la caducidad de instancia radica, por un lado en la presunción de abandono de la instancia, y por otro en la conveniencia pública, al liberar al Estado de demandas abandonadas por las partes para facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la justicia.

Sin embargo, queremos poner especial énfasis, conforme lo expresó Colombo, Carlos en que, es institución de orden público o —más bien— de “interés” judicial y de partes, lo que no es exactamente lo mismo sin que ello signifique que de ese carácter deban extraerse consecuencias opuestas a los fundamentos específicos de la perención y a su función, que no es la de duplicar de oficio los procesos que se encuentran en plena marcha, aunque hubiesen permanecido un tiempo detenidos (7).

Esto es plenamente compatible, con lo dispuesto por el art. 318, párr. 1° del Cód. Procesal Civil y Comercial que reza:

Efectos de la caducidad: la caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

Dable es remarcar que la mayor parte de los planteos de caducidad se efectúa en la primera instancia, siendo excepcional el planteo en instancias ulteriores.

Colegimos de lo expuesto que, la función de la jurisdicción no consiste en matar a un proceso vivo, sino en extenderla partida de defunción del que efectivamente está muerto (8).

Criterio totalmente acertado y al que adherimos.

Sentados estos principios, abordaremos, seguidamente el tema de los procesos acumulados y la forma en que opera la caducidad en dichas hipótesis.

IV. Acumulación de procesos por conexidad

La acumulación de procesos se encuentra regulada en los arts. 188 y siguientes del Cód. Procesal Civil y Comercial.

Dicha norma, en su párr. 1°, dispone que:

“Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros”.

Este tipo de acumulación se verifica a través de la unión material de dos o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia dictada en cualquiera de ellos (9).

Aunque en estos casos se habla de “acumulación de procesos”, debe tenerse en cuenta que en la base de ellos existe, en rigor, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquellas se hicieron valer (10).

“Los procesos acumulados —norma el art. 194 del Cód. Procesal— se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso alguno, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia”.

La norma transcripta prevé, como efecto fundamental de la acumulación, la unidad de pronunciamiento, el cual debe versar sobre la totalidad de las cuestiones (principales y accesorias) que se han planteado en los procesos cuya acumulación se dispuso (11).

Es dable remarcar que operada la acumulación, la tramitación de los procesos acumulados puede unificarse o no, según lo entienda el magistrado actuante. Dependerá de diversas circunstancias, entre ellas, de la mayor o menor complejidad que su única tramitación pueda generar.

La suspensión de los trámites en la acumulación

El curso de todos los procesos se suspenderá —dispone el art. 193, Cód. Procesal— si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

Si al momento de decretarse la acumulación, los procesos no se encontraren en el mismo estado, corresponde disponerla suspensión del que se halle mas avanzado, hasta que el otro u otros se encuentren en la misma etapa procesal (12).

En el supuesto de disponerse la sustanciación separada de los expedientes, la suspensión debe comenzar cuando el más adelantado se encuentre en estado de dictar sentencia (13).

La suspensión referenciada, tiene como basamento, la unificación de estadio procesal, a los efectos de que en ambos procesos acumulados, se puede dictar válidamente una única sentencia.

Sin embargo, pese a la acumulación referenciada, puede ordenarse la tramitación separada de cada uno de ellos, manteniendo por lo tanto, su individualidad.

Veamos cómo opera la caducidad en este tipo de proceso.

La caducidad de instancia en los procesos acumulados

La caducidad operará de diverso modo según que los procesos acumulados mantengan o no la individualidad de tramitación.

Así, cuando una causa ha sido acumulada a otra sin que se hubiera dispuesto una tramitación separada de ellas, deberán sustanciarse conjuntamente. En tal situación, no puede caducar uno de los procesos individualmente, y con prescindencia de lo actuado en el otro (14).

Por el contrario, si los autos están acumulados, habiéndose ordenado su sustanciación por separado para dictar en la oportunidad una sola sentencia, la perención se produce independientemente en cada uno de ellos (15).

Sentados estos principios, veamos el caso en análisis.

V. La situación planteada: su análisis

Tal lo anticipáramos, nos encontramos con dos procesos acumulados —por razones de conexidad—, con trámite independiente, de los cuales, uno es instado debidamente, y el otro, conexo, su último movimiento databa del 22 de octubre de 1922, acusándose la caducidad en fecha 22 de marzo de 1993.

Principios a considerar acerca de la caducidad

Debemos tener en cuenta una serie de principios básicos para resolver la cuestión:

a) Existe conexidad y —debe— dictarse una sentencia —única— que resuelva ambos litigios. Fueron acumulados.

b) Si uno de ellos se encuentra instado permanentemente, y es conexo, al que momentáneamente se ha dejado de instar, si bien la caducidad opera en forma independiente atento la tramitación de cada proceso en igual modo, el juzgador debe tener cabal convencimiento del —abandono— del referenciado proceso.

c) Deben cumplimentarse los recaudos de carácter objetivo (transcurso del plazo) y de carácter subjetivo (real situación de abandono de la instancia).

d) La caducidad es de interpretación restrictiva (16) y en caso de dudas debe estarse por mantener viva la instancia, como anticipáramos, no es el objeto de la perención, matar un proceso vivo.

e) La apreciación de los supuestos configurativos de la caducidad debe realizarse con suma prudencia y estrictez. De tal manera las normas que la rigen no pueden divorciarse del estado y particularidades de cada caso, puesto que el instituto no tiene un fin en sí mismo.

f) Si la causa experimentó contingencias procesales que no son comunes en razón de la materia sobre la que versa, aun si mediara duda sobre la procedencia de la caducidad de instancia —es preferible— no decretarla, en razón de que dicho instituto no tiene un fin en sí mismo que conduzca a declarar la caducidad por la caducidad.

Sentados estos principios, deviene consecuencia lógica, el desacuerdo que mantenemos con el fallo comentado, ya que con el mayor respeto que merece la sala actuante, entendemos que no debió declararse la caducidad del proceso conexo.

En primer lugar, por las particularidades de la causa —la acumulación por conexidad— y la sentencia única a dictarse en ambos procesos acumulados.

Con signos que no hacían presumir seriamente que existió un abandono de la instancia, máxime que el conexo se encontraba perfectamente instado; circunstancia, ya configurativa, de una situación —dudosa— y que hubiese conllevado al rechazo de la caducidad peticionada: Existirían —”a posteriori”— otros pasos procesales, que sin lugar a dudas, demostrarían al sentenciante si existe o no abandono de la instancia.

Creemos entonces, y conforme recaudos enunciados por Palacio Lino, que el elemento subjetivo, no se encuentra cumplido.

Y con relación al elemento objetivo, se encontraba, escasamente cumplido, y no con un transcurso de tiempo en exceso, como con el mayor respeto señala la alzada.

Debemos también tener en cuenta, que el plazo transcurrió entre la feria judicial de enero, que conforme ya lo hemos señalado no se computa a los efectos de la caducidad (17).

Por ello el plazo en que estuvo detenido el proceso acumulado, entendemos, tampoco es suficiente demostración de tácito abandono.

Aplicando un criterio de razonabilidad, atento las especiales circunstancias y particularidades de la causa conexa, no correspondía declarar la caducidad de la instancia.

VI. Nuestro mensaje

Debemos tener constante conciencia de que el instituto legal de la caducidad de instancia fue creado a efectos de dar certeza a las relaciones jurídicas originadas con la promoción de un litigio; esto es declararlo caduco cuando exista una inactividad de parte que haga presumir con —el mayor acierto posible— que la instancia fue abandonada.

Ningún sentido tiene decretar la caducidad por la caducidad misma, con los efectos que la misma trae aparejado, en muchos casos una duplicación de oficio de los juicios promovidos; en otros, un beneficio injustificado para una parte litigiosa que se ve ocasionalmente favorecida por las consecuencias de su declaración; y porque no, en otros, con la prescripción de la acción que puede llevar aparejada la declaración de aquélla, frustrándose la búsqueda de la verdad material por imperio de rigorismos formales.

Entendemos que ninguno de —algunos— de los efectos apuntados, son el fundamento del instituto de marras.

Propugnamos que se actúe con la prudencia y cautela que las circunstancias requieren para su declaración, ya que el mal uso de tal instituto legal generó su abuso, constituyendo el medio idóneo de una parte litigante para evitar las consecuencias de la promoción de un litigio.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente se ha pronunciado —remarcado— la interpretación restrictiva que debe efectuarse en la caducidad de la instancia (18).

Pronunciamiento, entendemos, configurativo de un llamado de atención en el uso de tal instituto legal.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) SANTIAGO, Alicia Noemí, “Caducidad de instancia. Son inhábiles los días cuya suspensión ordenara la Corte Suprema?” en La Ley, 1994-E, 673 y siguientes.

(2) COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 169. Capítulo I. La instancia, 3ª edición.

(3) COUTURE, Eduardo J., ob. cit., p. 169.

(4) C. S. J. N. 15/7/70 – Fallos: 277:202 y CNCiv., sala A – 2/11/84 en La Ley 1985-A, 415 de CNFed. Civil y Com., sala II, setiembre 22-994 – “Estado nacional —D.G.I.— c. Kicotek S.A.”, en La Ley, 19958, 426. Idem: COLOMBO, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” —Comentado— Caducidad de instancia: 663.

(5) COUTURE, Eduardo J., ob. cit., p. 173.

(6) COLOMBO, Carlos, ob. cit., p. 657. Dicho autor expresa las definiciones técnicas de caducidad de instancia, con cita de: a) Prieto Castro, t. I, p. 301— Caducidad de instancia (del juicio) es la cesación de efectos de la litispendencia declarada por la ley cuando ambas partes permanecen inactivas durante el tiempo que señala. b) Es la extinción de la instancia por la discontinuidad de los pedimentos durante el plazo que la ley fija. MOREL, “Traité” p. 425. Franchi habla de “medios de eliminación de la litispendencia”, en su obra titulada justamente “La litispendencia”, p. 279 Padova, 1963.

(7) COLOMBO Carlos, ob. cit., p. 657.

(8) Idem cita anterior. Conforme PALACIO Lino, en “Derecho Procesal Civil”, t. IV. p. 251, “Del mismo modo que el desistimiento de la pretensión, la declaración de caducidad de la primera o única instancia no afecta al derecho material invocado como fundamento de la pretensión, el que queda incólume y puede ser alegado en un proceso posterior”.

(9) PALACIO, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, Acumulación sucesiva por reunión de pretensiones (Acumulación de procesos), p. 459.

(10) Idem cita anterior.

(11) PODETTI, “Tratado de los actos procesales”, p. 529 en Palacio Lino E., ob. citada, nota 90 en p. 471.

(12) CNCiv., sala E, en La Ley 101-687.

(13) CNPaz, sala I, diciembre 23-1965, DJA (fallo N° 11.552).

(14) CNCom. sala D, octubre 29-1993, Molnar, Irene c. Knapp, Alejandro y otros, en La Ley, 1994-D, 536.

(15) CNCiv., sala A, en La Ley 121-711; Fallo 13.344-S, de Colombo, Carlos en ob. cit., p. 666. En sentido concordante se ha resuelto que: “Ante la ausencia de acumulación entre dos causas, la perención corre en forma autónoma en cada una de ellas”. CNCom., sala D, marzo 29-993, Pérez c. Transportes del Tejar —La Ley, 1994-D, 536—.

(16) Corte Suprema, mayo 3-988 – Luccheta, Oscar y otra c. Giuliani y Asociados Financiera de Vivienda S. A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en La Ley, 1989-D 99. En sentido concordante, CNCiv., sala A, abril 20-988 – B. Y. de B. en la Ley, 1989-A 660 – J. Agrup. caso 5920; ídem, CNCiv., sala G, octubre 25-988, Moka

S.A. c. Gravier David en La Ley, 1989-B,129 —Doctrina Judicial 1989-1-903—; ídem, CNCiv., sala G, febrero 19-988 – Alefa c. Dobos en La Ley 1989 A-660-J. Agrup. caso 5923.

(17) SANTIAGO, Alicia Noemí, publicación citada, en La Ley, 1994-E, 673 y siguientes.

(18) Corte Suprema, mayo, 10-1994, “Romero de Otero, Patricia L. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos” en Síntesis de Jurisprudencia, mayo-agosto 1994, ED del 28/02/1995.

2017-05-26T13:40:21+00:00