CADUCIDAD DE INSTANCIA. ¿SON INHÁBILES LOS DÍAS CUYA SUSPENSIÓN ORDENARA LA CORTE SUPREMA?


I. Antecedentes del “sub-lite”. Sentencia, su basamento

El fallo objeto de este comentario refiere a un tema de sumo interés jurídico –caducidad de instancia– específicamente referenciado al cómputo del plazo y a la posibilidad o no, luego veremos, de que las diligencias tendientes a la obtención del beneficio a litigar sin gastos, así como las medidas de fuerza dispuestas por el personal judicial y la consiguiente suspensión de plazos decretada por la Corte Suprema de Justicia tengan habilidad para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia.

La Cámara Nacional Civil, sala A interpretó que ninguna de las dos circunstancias tienen habilidad jurídica para operar la interrupción de marras.

Al respecto fundamento en que:

1. Las peticiones, para tener habilidad interruptoria de la caducidad, deben obtener un verdadero progreso del trámite, innovando la situación precedente de las partes en función de su posición en el desarrollo de la litis.

2. Las diligencias tendientes a la obtención del beneficio de litigar sin gastos, no interrumpen el curso de caducidad, ya que se trata de actividades que tienden al interés de una sola de las partes, máxime si no se peticionó en oportunidad de promover tal incidente, el pedido de suspensión del proceso principal como lo autoriza el art. 83, párr. 2° del ritual.

3. Tampoco actúan interruptivamente, las suspensiones de plazos procesales dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia de medidas de fuerzas realizadas por el personal judicial, ya que –según la alzada– el interesado tenía a su alcance los medios para activar la prosecución del trámite o por último acudir ante el Tribunal de Superintendencia.

4. El criterio restrictivo en la aplicación de la caducidad se aplica en caso de duda, la que no se generó en el presente.

Seguidamente analizaremos principios esenciales del instituto de la caducidad de instancia, y específicamente la situación acaecida en el sublite para establecer nuestras conclusiones.

II. Caducidad de instancia. Concepto

Es criterio doctrinario unívoco que la inactividad procesal genérica consiste en que, durante el transcurso de determinados plazos legales, sobrevenga la inacción absoluta tanto de las partes cuanto del órgano judicial (o de los auxiliares de unos y otros) (1).

Iniciado el proceso, el que tomando la definición de Eduardo J. Couture, decimos que es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, deben cumplimentarse todas las instancias procedimentales para llegar a la sentencia definitiva (2).

Instancia, al decir del autor citado, es acción, movimiento, impulso procesal.

Se habla entonces de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia (3). La relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte (4).

La instancia se abre con la promoción de la demanda, y a partir de allí, iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado “principio dispositivo”, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre la que ha de versar la decisión del juez (5).

Entonces, planteado un impulso procesal, (instancia), que origina la promoción de un proceso, sin que –por un determinado lapso temporal–se realicen nuevos actos procesales impulsorios de aquel originario, se operará la caducidad de la misma, la que debe ser expresamente declarada por juez competente.

Por ello, son presupuestos para su declaración:

1. Existencia de una instancia.

2. Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea.

3. El transcurso de determinados plazos de inactividad.

4. El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas(6).

Sentados estos conceptos, debemos considerar cuáles son los fundamentos del instituto que nos ocupa.

III. Fundamentos del instituto legal

La declaración de caducidad, se basamenta, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia (7) configurada en el hecho de la inactividad procesal prolongada, y por el otro, en la conveniencia pública, al liberar a los propios órganos del Estado de demandas abandonadas por las partes para facilitar así el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (8).

Estos basamentos, ya fueron apuntados por Chiovenda, en su obra “Principios de derecho procesal civil”(9), y que Lino Palacio denominó como de carácter subjetivos, para adicionarle el de carácter objetivo que radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales (10).

Colegimos entonces, que deben cumplirse ambos recaudos de carácter subjetivos y objetivos para decretarse la caducidad de instancia.

Estos elementos deben analizarse con “suma prudencia y estrictez” en virtud de las consecuencias que generan declarar caduco un proceso.

IV. Carácter de la interpretación: restrictiva

Como ya adelantamos, la caducidad de instancia debe ser interpretada con carácter restrictivo, debiendo optarse por mantener viva la instancia, en caso de disyuntiva (11) al igual que todo instituto que conduce a la aniquilación de un derecho; lo cual lleva como contrapartida, una necesaria comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y a preferir, ante la duda, la solución que lo mantiene en vigencia (12).

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, entonces, que tal beneficio debe aplicarse, en caso de duda, para evitar perjuicios a los justiciables.

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Simón, Francisco c. Policía de la Provincia de Buenos Aires” reiteró tal criterio con basamento en que el instituto de la caducidad configura un modo anormal de terminación del proceso, y que su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (13).

Elementos a considerar por el sentenciante para analizar su procedencia o improcedencia:

Dable es remarcar que, a los efectos de la determinación de la misma –es imprescindible– que el Juzgador considere las particularidades de cada caso, ya que la aplicación de las normas que la rigen no pueden divorciarse del mismo, ni tampoco de su estado procesal.

El instituto no tiene un fin en sí mismo, sino que procura sancionar el abandono tácito del proceso, en base a la presunción de desinterés que se exteriorizaría de esa actividad. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Villegas, Blanca Vda. de Ortiz c. Estado nacional”, también la Cámara Nacional Civil, sala G en autos: “Moka S.A. c. Graiver, David”(14) entre otros.

Atento ello, jurisprudencialmente se concluye en que deben analizarse –detenidamente– las especiales circunstancias de cada caso, progresándose en sentido subjetivo, y absteniéndose de aplicar objetivamente la norma del art. 310 del Cód. Procesal de la Nación, esto es que comprobado judicialmente el transcurso del plazo que la norma prescribe, según cada caso, se decrete, sin más la misma.

Así, por ejemplo, sin perjuicio del transcurso del plazo legal, los jueces contemplan, si los litigantes estaban o no imposibilitados de instar la causa o si ello –en su defecto– correspondía al tribunal.

V. Interrupción de la perención

Corolario de lo supra referenciado, se ha determinado que es impulsorio el acto que, independientemente de su resultado, sea de por sí eficiente para hacer avanzar el proceso (15).

Se deben tratar, en definitiva, de actos de procedimiento que constituyen la trabazón, el ligamento, que dan cuerpo a la instancia, uniendo la serie de actos producidos en ella para hacerlos surgir en un armónico ordenamiento al fin que toda la instancia se propone: la conclusión del pleito con una pieza declarativa de los derechos, que es la sentencia.

Podemos decir, genéricamente hablando, que no son interruptivos de la caducidad de instancia, aquellos actos que no afectan la situación o estado procesal del juicio y cuya existencia o ausencia no altera su secuela y dé curso hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (16).

VI. Dos casos concretos a considerar

Sin embargo en el fallo que nos ocupa nos encontramos ante dos situaciones que –a entender– del tribunal actuante, no operaron como interruptivas de la caducidad de instancia: 1. La tramitación simultánea de un incidente de beneficio de litigar sin gastos. 2. La suspensión de plazos –en el transcurso en que corría la caducidad– por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como consecuencia de medidas de fuerza dispuestas por el personal judicial.

Con relación al primer supuesto –beneficio de litigar sin gastos– es criterio mayoritario que la actividad jurisdiccional desarrollada en tal incidencia, no es interruptiva del plazo de caducidad que pudiere estar corriendo en el juicio principal.

Se basamenta ello, en que, como surge de lo ya expuesto, para interrumpir los plazos de caducidad es preciso efectuar actos que, cumplidos por las partes, el órgano judicial o sus auxiliares, sean particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas que lo integran. El trámite del beneficio de litigar sin gastos no posee la cualidad anteriormente mencionada, toda vez que se trata de una actividad que tiende en exclusivo interés de una de las partes, que no afecta el trámite de la causa y en consecuencia carece de idoneidad para interrumpir el curso de la perención (17).

Sin embargo es preciso remarcar que, así como el litigante que promueve tal incidencia –puede– atento lo regulado por el art. 83, párr. 2° del ritual, solicitar la suspensión del proceso principal, no podemos ser más rigurosos con quien opta por tal normativa, que con aquel que no suspendiendo el principal, insta ambos, y que por circunstancias –propias y comunes– del accionar judicial, que todos conocemos, transcurre el plazo de tres meses en el principal, pero con activa actuación en el incidente. En el sub-lite se invocó la permanencia fuera de casillero de los autos principales para producir una certificación en el mentado incidente.

Caemos, nuevamente, en el amplio y exhaustivo análisis que “debe” llevar a cabo el juzgador para –realmente– demostrarse un abandono de la causa, y poder declararla caduca.

¿Y el problema de los días inhábiles? ¿Cuáles se computan y cuáles no?

Este supuesto genera interrogantes de diversas índoles, variando sus respuestas según se resuelva la litis conforme la legislación procesal nacional o provincial. Circunstancia que no sólo es preciso homogeneizar, sino que además conlleva a una injusticia social.

En efecto, la cuestión que primeramente aparece, es la relativa a los días inhábiles de la feria judicial.

En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tema está resuelto porque contiene una norma clara al respecto.

El art. 311 determina que los plazos de caducidad se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán –continúa– durante los días inhábiles “salvo” los que correspondan a las ferias judiciales.

Por ende, ningún conflicto puede suscitar la aplicación de esta norma. Definitivamente, durante el plazo de feria judicial tanto sea de enero o julio, los plazos no corren al efecto referenciado.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D interpretó al respecto que, la diferenciación entre el día inhábil único y la feria judicial integrada por un período de varios días inhábiles sucesivos, está autorizada por el art. 311 del Cód. Procesal Civil y Comercial, según el cual el curso de la caducidad de la instancia corre en los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (18).

No obstante, y sobre los días inhábiles que no constituyen feria judicial, es preciso realizar determinados distingos que a posteriori efectuaremos.

Este tema, no está tan claro en la legislación procesal de la Provincia de Buenos Aires porque el texto normativo no excluye expresamente los días de las ferias judiciales del cómputo del plazo de caducidad.

Ello motivó criterios disímiles en los propios integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

Así en los autos “Gómez de Romero, María P. c. Vallejos, Laureano y otros” la mayoría, votó en el sentido de que:

“La feria judicial está compuesta por días inhábiles (art. 152, Cód. Procesal) y los plazos de caducidad –corren– durante estos últimos días (art. 311, Cód. citado)”(19).

Fundamenta su posición, en que se trata de un plazo de meses que se determina en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Cód. Civil, según la regla general del art. 29 del mismo ordenamiento. Agregando que, no existe ninguna norma ni ningún acto que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho.

Este criterio jurisprudencial ya había sido sostenido también por la mayoría de la Suprema Corte de Buenos Aires en “La Segunda c. Di Rado s/daños”.

Sin embargo, la minoría, también ratifica su interpretación efectuada en estos mismos obrados; concluyendo que:

“Corresponde –excluir– los períodos de feria judicial del cálculo que se hace a los fines de la caducidad porque la carga de actuar que incide sobre las partes y que la perención sanciona, pesa, solamente, cuando existe la posibilidad de hacerlo”. Del fallo –supra– citado del voto de la minoría.

No se puede actuar válidamente durante los días inhábiles, se dijo, salvo naturalmente en los supuestos de habilitación (arts. 153 y 154, Cód. Procesal). Si ello no se dio, a pesar de todo se los computase, el plazo de actividad para la parte quedaría patéticamente reducido.

Sin duda alguna esta interpretación debe prevalecer, ya que en el supuesto contrario, nos encontraríamos con una violatoria desigualdad procesal y aún de raigambre constitucional, entre los propios litigantes, porque según que el plazo de caducidad transcurra o no en período de feria judicial, sería mayor o menor a considerar.

Produciría una injustificada ventaja para una de las partes y como contrapartida, un también, injustificado perjuicio, para la otra.

Entendemos que la diferenciación que intenta hacer la norma procesal nacional, entre los días inhábiles de la feria judicial y los demás, refiere a que debe computarse el plazo de caducidad en días corridos –aun inhábiles– (sábados, domingos, feriados, etc.) diferenciando los plazos administrativos de los judiciales. Y que aquella excepción de los inhábiles de las ferias judiciales radica en la imposibilidad en que se encuentra el litigante para instar la causa.

Por ello colegimos, que igual criterio debe aplicarse para las hipótesis de declaración por la Corte Suprema de Justicia de suspensión de plazos, es decir, no deben computarse.

Así, no deben computarse los días declarados inhábiles por el Alto tribunal como corolario de medidas de fuerza.

Entendemos que cuando el Código Procesal refiere que los plazos de caducidad se computarán durante los días inhábiles excluyendo las ferias judiciales, cabe entender que se refiere a los “regularmente inhábiles”, pero no a aquellos “declarados inhábiles” por una notoria dificultad de peticionar ante la justicia (20).

Sin embargo este criterio no es uniforme, ni aun en la propia Corte Suprema de Justicia (21).

El caso en análisis. Entendemos que el mismo fue resuelto en forma equívoca, y por ello no compartimos el pronunciamiento, ya que más allá de que la declaración de caducidad no termina definitivamente la litis, sino que puede volverse a promover, en aquél, no había existido el abandono necesario para que opere.

En efecto, existió acto que instaba el proceso en fecha 11 de setiembre de 1992 y la caducidad fue peticionada el 16 de diciembre de 1992 porque durante ese lapso –de escasos tres meses corridos– no se había instado el proceso. Sin embargo, durante ese plazo estaba en trámite e instándose el beneficio de litigar sin gastos, por el cual se debían certificar copias del principal no estando éste en su casillero, pero además, existieron días que fueron suspendidos y declarados inhábiles por la Corte Suprema por medidas de fuerza del personal judicial, todo lo cual contribuyó a obstaculizar la tramitación de la causa y peticionar adecuadamente ante el órgano judicial natural de la misma.

VII. Conclusiones

1. La caducidad de instancia debe ser declarada cuando existe una seria presunción de “abandono” estando el juzgador convencido del mismo.

2. Un hecho demostrativo de tal abandono lo configura la inactividad procesal prolongada.

3. Es cierto que el órgano judicial debe quedar liberado de los deberes que eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia, pero también es cierto, que siempre debe estarse por la preservación de los derechos y no por su extinción.

4. No parece prudente entonces, la aplicación de un criterio objetivo, que implique que, comprobado el transcurso del plazo legal, se decrete –sin más– la misma. Su interpretación es de carácter restrictiva y en caso de duda debe desestimarse su pedido.

5. Es preciso el análisis –pormenorizado y prudente– del sentenciante para comprobar, por qué no se instó el proceso, y en su caso comprobar la habilitación de los días respectivo.

6. Resulta indiscutible, la suspensión del transcurso de la caducidad durante el período de ferias judiciales, ya que los litigantes se encuentran imposibilitados de actuar válidamente ante el órgano judicial.

7. Entendemos que también opera la suspensión del plazo de caducidad los días declarados inhábiles por la autoridad correspondiente por causa de las medidas de fuerza del personal, los que si bien no constituyen causa de fuerza mayor, incluyen de sobremanera en el funcionamiento jurisdiccional, y obstaculizan el actuar de los litigantes.

8. La aplicación contraria conllevaría a una desigualdad procesal y aún de naturaleza constitucional entre las partes litigantes, porque según el lapso de tiempo durante el cual transcurra la inactividad se vería perjudicada la parte en contra de la cual correrían los plazos y beneficiada injustificadamente la otra.

9. A su vez, de no homogeneizarse el criterio jurisprudencial con respecto a la suspensión del término en los días inhábiles, sean de feria judicial o de aquellos declarados por la Corte Suprema, se continúa produciendo desigualdades entre los justiciables, y una desconfianza judicial ante los mismos.

VIII. Nuestro mensaje

Es necesario evitar la prolongación indefinida de los juicios y dar certeza a las relaciones jurídicas que origina la promoción de un pleito, pero en virtud de que la declaración de caducidad no extingue el derecho, el que puede incoarse nuevamente, debe decretarse en supuestos que denoten –real– abandono de la misma.

No puede constituir un medio para que los accionados intentan soslayar –aunque sea temporalmente– el litigio que se les incoara, con un innecesario desgaste jurisdiccional, afectando seriamente los tan mentados principios de celeridad y economía procesal.

Dable es recordar lo dicho por Chiovenda, de que la perención de la instancia era nacida de un error histórico proveniente de la ley francesa y que las leyes modernas han eliminado, puesto que la perención sólo podía justificarse en nombre del interés del Estado para la rápida definición de la litis (sistema español), citado por Fernando H. Payá (22).

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, t. II, p. 650; íd., “Caducidad de la instancia de pleno derecho”; CHIOVENDA, “Principios de Derecho Procesal Civil (trad. Casais y Santalo), t. II, p. 427; ALSINA, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. IV, p. 423; DIAZ DE GUIJARRO, “La perención de instancia en juicios contra deudores solidarios”, en JA, t. 47, p. 539; íd., “Procedencia de la perención de instancia cuando está pendiente la prueba pericial”, JA, 66-693; íd., “La responsabilidad del abogado que deja perimir la instancia”, en JA, 945-I-477; íd., “La perención de instancia en las informaciones treintañales” en JA, 946-III-631; íd., “La perención de la instancia en el incidente de calificación de quiebra”, en JA, 947-IV-371; PODETTI, “Tratado de los Actos Procesales”, p. 337; íd., “Preclusión y perención” en Revista de Derecho Procesal, 947-I-363; íd., “Actos interruptivos de la perención” en JA, 946-IV; PALACIOS, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil. Actos Procesales”, t. IV, p. 216.

(2) Eduardo J., “Fundamento de Derecho Procesal Civil”, p. 122, 3ª ed. póstuma.

(3) Eduardo J., “Fundamento de Derecho Procesal Civil”, p. 169, 3ª ed. póstuma.

(4) Eduardo J., “Fundamento de Derecho Procesal Civil”, p. 170, 3ª ed. póstuma.

(5) sala G, mayo 24-991, Providencia Automotriz S.A. c. Lemos, Luis M. en LA LEY 993-C, 85, con nota de COLERIO, Juan Pedro.

(6) Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. IV –Actos procesales–, p. 219.

(7) sala A, abril 20-988, B Y de., LA LEY, 989-A, 660; JA, 5918/5919. Idem CNCiv., sala G, noviembre 6-988, ED, 128423. Idem CNCiv., sala A, diciembre 7-1984, Tovorovsky, Saúl c. Buggala, Félix. Idem CS setiembre 19-989, Simón, Francisco c. Policía de Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1990-A, 170, DJ, 1990-1-947.

(8) LEY, 1993-C, 445; CNCiv., sala C, junio 19-992. Moncada de Gómez E. c. Empresa Tandilense S.A. Idem CS, noviembre 13-990. Magar S.C.A. c. Provincia de Buenos Aires de ED, 25-219. Idem CNFed. contencioso administrativo, sala IV, octubre 10-989, ED, 140-441. Idem CNCiv., sala A, diciembre 1989, Romero de Mozzoni, Amanda M. c. Torres, Alejandro D. y otro, LA LEY 1990-B, 463, DJ, 1990-2-796.

(9) “Principios de Derecho Procesal Civil” (trad. Casais y Santalo), t. II, p. 428. Idem, PRIETO CASTRO, “Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 539. PALACIOS, Lino E., ob. cit., t. IV, p. 218.

(10) Lino E., ob. cit., t. IV, p. 218.

(11) sala A, abril 20-988, B Y de B., LA LEY, 1989-A,660, JA, 5920. Idem CNCiv., sala A, abril 28-988, Di Donato, Roberto c. Leone de Sollazo, Amelia, LA LEY, 1989-A, 660, JA, 5921. Idem CNCiv., sala C, diciembre 4-987, O de S .S .M. c S. D., LA LEY, 1989-A, 660, JA. 5922.

(12) Civil y Com., sala II, julio 28-1989, GTE Sylvania S.A. c. Transportadora Mayer, ED, 139-362 y 363.

(13) setiembre 19-989, Simón, Francisco c. Policía de la Provincia de Buenos Aires, ED, 24-123. Idem CS, noviembre 20-984, Caja Nacional de Ahorro y Seguro c. Molina, Fernando, ED, 19-233.

(14) octubre 10-989, Villegas, Blanca viuda de Ortiz c. Estado nacional, ED, 24-122. CNCiv., sala G. octubre 25-988, Moka S.A. c. Graiver David, LA LEY, 1989-A, 660, JA, 5923.

(15) y Com. San Isidro, sala II, agosto 8-989, Arnaldo, Eduardo O. c. Carrasco Trovar, Luis, DJ 1990-2-236.

(16) sala A, febrero 26-988, Talleres Metalúrgicos S.C.A. c. Municip. de Buenos Aires, LA LEY, 1988-D, 222.

(17) sala F, noviembre 30-987, Queierkopf Libertario c. Wuler de Curtierkopf, Marta H. y otro, LA LEY, 1989-A, 662, JA, 5941. Idem CNCiv., sala A, diciembre 7-989, Romero de Mazzoni, Amanda M. c. Torres, Alejandro O. y otro, LA LEY, 1990-B, 463, DJ, 1990-2-796.

(18) sala D, octubre 8-993, Capdeville Kay y Cía. S.A. c. Banco de Olavarría S.A., LA LEY, 1994-A, 170 y siguientes.

(19) Buenos Aires, junio 12-990, Gómez de Romero, María P. c. Vallejos, Laureano y otros Acord. 43.469, LA LEY, 1990-E, 36 y siguientes.

(20) sala G, agosto 31-990, Godoy de Moreno, A. c. Pretto, R., ED, 140-702 (LA LEY, 1991-A,72), en sentido contrario, “Para el cómputo del plazo de caducidad de instancia en nada cambia las cosas la existencia de huelgas que afecten la actividad judicial, puesto que para dicho cómputo se establece una regla distinta de la que rige los plazos en general, desde que se comprenden los días inhábiles, salvo que correspondan a las ferias judiciales, art. 311 Cód. Procesal, de ahí que no corresponda a esos fines el descuento de los días en que debido a la existencia de medidas de fuerza adoptadas en los tribunales, la Corte Suprema de Justicia suspendió los términos, CNCiv., sala C, febrero 20-1991, ED, 142-505.

(21) noviembre 13-990, Magar Soc. en Comandita por Acciones c. Provincia de Buenos Aires: “Deben excluirse del tiempo computable para que se opere la caducidad de la instancia, los días en que la Corte decretó la suspensión de los términos judiciales (del voto del doctor Cavagna Martínez)”. En sentido contrario se pronunció la CS en octubre 23-990 en Castro Juan y otros c. Liliana R. Della Santa: “En los días en que los Tribunales Nacionales y Federales funcionaron de manera irregular y que la Corte declaró días inhábiles, corren los plazos para el cómputo de la caducidad de la instancia y no se consideran como feria judicial”. Idem, CS, noviembre 6-990, autos Fleitas, José R. c. Juan Bahr S.A. Idem, noviembre 13-990, Establecimientos Textiles San Andrés S.A.C. y F. “Los días de huelga declarados inhábiles por la Corte se computan para calcular los plazos establecidos por el art. 310 del Cód. Procesal”.

(22) Fernando Horacio, nota fallo CNCiv., sala K, junio 30-989, Ciniuk, Luis c. I. Szmels y Cía. S.A., en ED, 138-477.

2017-05-26T13:41:28+00:00