COSTAS Y PEDIDO TARDÍO DE VERIFICACIÓN


I. Planteamiento del “sub-lite” y decisorio

El caso que hoy nos ocupa, pone nuevamente al análisis jurídico, la imposición o no de costas en el pedido tardío de verificación de créditos por organismos públicos, específicamente por la Dirección General Impositiva.

En efecto, dicho organismo oficial promueve incidente de verificación tardía del crédito que le asiste en contra de la fallida. Con fundamento en los arts. 16, 17, y 18 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 –Adla, XXXVIII-D, 3476–) –que refieren a las obligaciones de la sindicatura para con la incidentista– solicita las costas se impongan por su orden. Ofrece pruebas acerca del crédito en sí, mas no invoca motivo alguno de la tardanza de su presentación, ni ofrece prueba alguna tendiente a ello.

Se allana la sindicatura en cuanto a la legitimidad del crédito, mas no en relación a las costas.

El sentenciante de primera instancia, declara admisible el crédito en favor de la D.G.I. e impone las costas del incidente al verificante tardío.

Apela la incidentista con fundamento en las normas ya enunciadas de la ley impositiva; en virtud de las cuales el síndico de la quiebra tiene que cumplir por cuenta de sus representados, los deberes que dicha ley y demás sobre la materia imponen a los contribuyentes a los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Refiere además, a la complejidad del mecanismo de liquidación de deuda que debe realizar el ente recaudador, lo que justifica la demora y por ende las costas en el orden causado.

La alzada, determina que todos lo acreedores deben cumplir con la carga impuesta por el art. 33 de la ley concursal (Adla, XXXII-B, 1847), en el plazo legalmente establecido al efecto y la circunstancia de que la sindicatura actúe como agente del fisco, no obsta a su cumplimiento, ya que dicha retención se efectúa para la verificación y posterior cobro de los créditos por parte de los acreedores.

II. Verificación tardía de créditos. Costas. Organismos públicos

Como ya lo expresáramos (1), nuestra ley concursal en su art. 33 preceptúa un trámite especial para que todo acreedor que se considere con derechos sobre el activo del concursado presente los títulos justificativos de su acreencia. Igual exigencia prescribe el art. 194 de dicha ley para los supuestos de quiebra.

Tal verificación debe llevarse a cabo ante la sindicatura, quien se pronunciará sobre la legitimidad y preferencia del crédito; debe realizarse en la forma dispuesta legalmente y en “tiempo procesal oportuno” constituye el medio normal de insinuarse.

Existe otro medio, que podemos denominar anormal, ya que si bien se cumplen las formalidades de ley, “no se efectiviza en debido tiempo”, es extemporáneo y lo llamamos “proceso de verificación tardía de créditos”.

Este último genera una actividad jurisdiccional extraordinaria e injustificada que motiva la imposición de costas al acreedor peticionante, aun cuando el mismo haya resultado vencedor. Es el principio general que rige en los supuestos de verificación tardía de créditos, debidamente receptado por nuestros tribunales en diversos pronunciamientos(2).

Tal lo tiene dicho Saúl Argeri, la carga que emerge de la citación a los acreedores concursales les impone someterse al “procedimiento reglado” por los dispositivos legales (3). Esto es, en tiempo oportuno y forma adecuada. Tal carga procesal nace, de la prohibición legal que inhibe la ejecución individual, así también como de la necesidad de conocer los actos del deudor que pudieran haber afectado la pars conditio creditorum (4).

No debemos olvidar que en todo lo relativo al proceso verificatorio, hasta la sentencia definitiva que verifica o no el crédito, existe un principio de contradicción que hace que el control sobre la legitimidad del mismo se torne recíproco. En efecto, nuestra ley concursal prevé un sistema impugnativo de tal naturaleza en sus arts. 36, 37 y 38; de ahí que para adquirir el carácter de acreedor concurrente, se deba justificar ante el órgano respectivo el crédito pretendido, pero además, resultar vencedor ante posibles impugnaciones de otros acreedores verificantes.

Por todo ello, la fundamental importancia que reviste el trámite de verificación en tiempo oportuno.

Justifica ello, que nuestros tribunales hayan establecido que, la pars conditio creditorum tiende a asegurar a todos los acreedores un trato igualitario para que ninguno obtenga ventajas o quede excluido; está garantizada en su vigencia porque todo los acreedores del concurso deben verificar (arts. 33 y 129 ley de concursos) (5).

Es una forma de nivelar la situación de todos los acreedores por créditos anteriores al concurso preventivo o a la quiebra.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que todos los acreedores –indefectiblemente– han de someterse al reconocimiento de sus créditos (6).

Por ello, el acreedor que no se ha presentado oportunamente a verificar su acreencia, debe soportar las costas del incidente de verificación, salvo que acredite fehacientemente la imposibilidad de hacerlo y lo que es más importante, que la demora no le sea imputable.

Sin embargo debemos preguntarnos, ¿igual criterio se aplica en el caso de los organismos públicos tardíos?

En efecto, cualquiera sea el carácter del incidentista, debe soportar las costas del incidente promovido, sin que obste a ello la circunstancia de que dicho acreedor se trate de una repartición pública (7).

Tal criterio fue unánimemente establecido por las distintas salas de la Cámara de Apelaciones de la materia (8); por citar algunos.

Analizando específicamente los organismos públicos, entre ellos la D.G.I. ¿Que sucede con sus presentaciones de verificación tardías?

Ello también fue resuelto por nuestros sentenciantes al determinar que la D.G.I. está obligada, como los demás acreedores, a entregar a la sindicatura la documentación justificativa de sus créditos dentro del término fijado por ley a tal efecto(9).

Además, se ha preceptuado que dicho organismo cuenta con una división y oficina jurídica completa, –con servicios profesionales idóneos– y autonomía de gestión, todo lo que hace que –indefectiblemente– deba cumplir con a carga dispuesta por el art. 33 de la ley 19.551 (10), debiendo soportar –en caso contrario– las costas de su presentación tardía.

Ahora, qué pasa si dicho organismo oficial invoca y acredita su demora?, justifica su petición extemporánea.

Ante tal situación, una parte de la jurisprudencia se ha inclinado por imponer las costas causídicas en el orden causado (11), por ejemplo si la D.G.I. demostró que se halló impedida de verificar en tiempo y forma en razón de haber estado sometida a la realización de liquidaciones o trámites administrativos previos (12).

Un criterio más rígido, precisó que aun en dichos casos –trámites internos que debió efectuar– la tardanza “le es imputable” y debe cargar con las costas (13).

Sin duda alguna, el último configura el criterio acertado, ya que contando dicha repartición con “todos los medios” necesarios para cumplir con su cometido, –por ejemplo, trámites de determinación de tributos–, no puede atribuir a ello su demora; en todo caso la misma le es imputable.

Es más, dentro de una de sus facultades legales, se encuentra la determinación de oficio de los tributos, –art. 23 de la ley 11.683–, tema sobre el que volveremos, lo que hace menos atendible aún la invocación de demora con fundamento en trámites internos del organismo de referencia.

La especialidad del régimen concursal se impone sobre los procedimientos internos de control de los organismos públicos en materia de plazos concursales (14).

En los autos caratulados “Argentina Sportswear S.A. s/ quiebra”, la sala D introdujo una cuestión novedosa; en efecto, en virtud de que el contribuyente no había determinado el tributo a abonar la D.G.I. debió realizar la determinación de oficio. Para ello –dentro del plazo legalmente establecido para verificar– dicho organismo se presenta en procura de las bases contables y documentales necesarias para llevar a cabo aquélla. Sin embargo, se insinúa tardíamente en el proceso concursal y la sindicatura –injustificadamente– se opone a tal pedido.

Ante la situación planteada, requerimiento en tiempo de las bases necesarias para la determinación de oficio y oposición infundada del organismo sindical, la citada sala dictaminó que las costas, en el caso, se distribuyan en el orden causado (15).

En dicho fallo se objetó el comportamiento de la sindicatura, ya que si la mencionada determinación, –anterior a la quiebra de la fallida–no fue atacada como ilegal desde el punto de vista de la norma provincial aplicable, ni las resoluciones finales del órgano de aplicación fueron oportunamente recurridas por las vías idóneas, la verificación debe ser admitida por los importes de las resoluciones administrativas que determinaron la contribución.

Analizadas estas cuestiones, veamos ahora, qué sucede con las obligaciones de la sindicatura en los procesos concursales según la ley 11.683, así como la incidencia que las mismas tienen en los procesos de verificación de créditos.

III. La sindicatura y la ley 11.683

El síndico, como sabemos, en el proceso concursal ejerce un mandato o representación necesario del deudor y de la masa de acreedores, sin perjuicio de reconocer que es delegado del juez dentro de la esfera que señala la ley, con lo cual queda establecida su condición de colaborador de la justicia, pero además la ley 11.683 le atribuye determinadas obligaciones como corolario del desapoderamiento sufrido por el fallido.

Así, tal lo preceptúa el art. 16 de la citada ley 11.683: “Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciban o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley … inc. c) los síndicos y liquidadores de las quiebras…”.

Ello significa que los síndicos tienen a su cargo la conservación y administración de los bienes de los quebrados, para lo cual disponen de amplias facultades. Es lógico, por cierto, que sean ellos quienes estén obligados a cumplir con las obligaciones tributarias que las leyes ponen a cargo de los deudores que momentáneamente están incapacitados para gestionar sus bienes e intereses(16).

Son responsables obligados al pago de los tributos y configuran la categoría llamada agentes de retención.

Tal lo señalaron Giuliani Fonrouge-Navarrine, esta categoría responde a características propias del derecho financiero; la ley con el propósito de asegurar la normal y tempestiva recaudación de los impuestos, dispone el traspaso de la obligación a terceras personas, distintos del deudor de ella, que sumándose o reemplazándolo íntegramente se constituyen en sujetos pasivos directos. No son, tal los autores citados, deudores subsidiarios, porque el agente de retención –como los demás responsables– asumen una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o en lugar del deudor, pero generalmente no en defecto de éste (17).

La ley a que venimos refiriendo, en su art. 17 reza; “Las personas mencionadas en los incs. … c del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y liquidación de los impuestos…”.

Por ende, los síndicos deben observar las normas sobre verificación y fiscalización de tributos que impone la citada ley, así como otras impositivas, y sus respectivas reglamentaciones.

Preceptúa también dicho cuerpo legal, las responsabilidades pertinentes para el supuesto de incumplimiento a la misma.

Esta situación reglada, es totalmente atendible y entendible, ya que el fallido sufre una amputación patrimonial impuesta por la ley (18) y es imprescindible suplantarlo en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Pero no podemos olvidar que el agente de retención, es un tercero ajeno a la relación tributaria que motiva la retención, por lo cual su obligación personal se extingue respecto del fisco, una vez cumplidos sus actos de retener e ingresar el impuesto con arreglo a las disposiciones vigentes a ese momento (19). Su obligación deviene de la norma expresa y no puede alterarla por convenios entre particulares (20).

La circunstancia de que los síndicos actúen como agentes del Fisco en las quiebras, tiene por objeto la verificación y posterior cobro de los créditos por parte de los acreedores (21), más no queda por ello y por las demás circunstancias ya apuntadas, la D. G. I. eximida de presentarse al igual que todos los acreedores, ante el síndico, en término oportuno para reclamar su crédito.

A lo expuesto debemos agregar que, la declaración de quiebra no impide en modo alguno, el procedimiento administrativo por parte del Fisco de determinación de oficio de tributos adeudados. La resolución allí dictada será el título a verificar en la quiebra, y por lo tanto las observaciones o posibles irregularidades, deberán ser opuestas por el síndico en las etapas pertinentes de dicho procedimiento, en el cual habrá de ser admitido como parte, y cuya revisión judicial deberá promover en su caso en defensa de los intereses del concurso (22).

Esta determinación de oficio tiene lugar cuando el responsable” no hubiere presentado la declaración jurada tributaria o ésta fuere objetable según el organismo recaudador.

Está legislada en el art. 23 de la ley 11.683 y es efectuada directamente por el Fisco ante la pasividad de su obligado, o ante equívocos cometidos en la liquidación; puede realizarla con datos ciertos o aun presuntos acerca del hecho imponible del contribuyente.

Como vemos la D. G. I. cuenta con sobrados y abundantes mecanismos para cumplir con las cargas impuestas por la normativa de concursos; es un acreedor más y aun privilegiado, que bajo ningún punto de vista puede entorpecer el proceso universal con pretensiones verificatorias extemporáneas, cuando en la mayoría de los casos, la tardanza obedece a propias deficiencias de funcionamiento del referido ente.

IV. El caso de autos

En el sub-lite que hoy nos ocupa, en principio y sin entrar a debatir acerca de las obligaciones de la sindicatura según la ley impositiva o en relación a algún trámite interno previo a la verificación, debemos remarcar que la incidentista tardía, no invoca ni ofrece probar causa alguna que justifique su demora. Se limita a citar los artículos ya referidos de la ley 11.683. Recién en el memorial, pretende, infructuosamente por cierto, introducir motivos justificativos de la tardanza.

Circunstancia, la apuntada, que facultaría al sentenciante –sin más– a rechazar la pretensión de costas en el orden causado, imponiéndolas al verificante tardío.

Sin perjuicio de lo expuesto, a igual colofón arribamos, como consecuencia del análisis de la normativa impositiva, ya que si bien la sindicatura debe cumplir obligaciones especiales tributarias en representación del quebrado desapoderado, ello no exime al organismo oficial de cumplir con lo preceptuado por el art. 33 de la ley 19.551. Ninguna disposición de la misma desobliga a aquél en relación con sus obligaciones verificatorias, muy por el contrario, determina que todos los acreedores por causa o título anterior al proceso universal deban cumplir con tal carga procesal.

Por ello, no debemos discriminar donde la ley no discrimina y menos aún en la etapa de verificación la que fue ideada por el legislador para preservar la pars conditio creditorum.

Además, el organismo público de marras cuenta con medios más que suficientes, –técnicos, humanos y legales–, para cumplir con aquella carga en tiempo y forma.

V. Nuestro mensaje

En los supuestos en que el organismo recaudador se presente tardíamente a verificar su crédito, debe cargar con las costas causídicas de dicha demora, aun si resultara vencedora en la incidencia; distribuirlas en el orden causado, configuraría una desigualdad para con los demás acreedores, que seguramente y más de uno, sin contar con oficinas, personal especializado y una legislación facultativa, debió efectuar sobradas gestiones para concurrir según el procedimiento reglado a peticionar se le reconozca su acreencia.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) Alicia Noemí, “Costas en la verificación tardía de créditos laborales” en LA LEY, 1990-A, p. 237 y sigts.

(2) citas 1) y 2) de la publicación referida en (1).

(3) Saúl, “La quiebra y demás procesos concursales” t. I, p. 370 y sigts.

(4) y Com. Junín, febrero 27-985 (628-S.J). ED, 117-668.

(5) sala A, mayo 31-985, en ED, 115-398.

(6) sala A, octubre 982, Broscasin, Pablo c. Togs S. A.; ídem diciembre 13-982, Acelco S. A.; ídem junio 23-983, Cavifro S. A.

(7) sala A, abril 19-978, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Establecimiento “La Clarita S. A. s/ quiebra s/ inc. verif.”, en ED 107-250; ídem, sala noviembre 12-981 “Crusch S. A. en ED, 112-702; ídem sala, abril 28-983. “Fisco Nac. –D. G. I.– c. Hijos de Alfredo Pride y Cía. S. R. L. s/ q/ en ED, 107-250; ídem CA.CC. Junín, agosto 16-984 en ED, 116-626; ídem sala A, abril 7-983 “Lucini y Cía. S. A. s/ quiebra” en RED. 19-359; ídem sala en “Poliestirenos S. A. s/ quiebra s/ inc. de verif. por Estado nacional del 14 de noviembre de 983.

(8) sala A, “Flexil S. R. L. s/ inc. de verif. de créditos por D. N. R. P.” Setiembre 8-975; ídem sala B, Estado nacional –D. G. I. c/ Hermel s/ quiebra–, diciembre 4-975; ídem sala C, Estado nacional c. H. Vignoles y Cía. s/ quiebra”, mayo 14-976; ídem sala D, “Rolem s/ quiebra s/ inc. de verif. c. Estado nacional –Adm. de Aduanas–” junio 9-976.

(9) sala A, abril 29-983. Estado nacional –D. G. I.– e Hijos de Alfredo Pride y Cía. S. R. L. s/ quiebra” en ED, 107-250.

(10) sala B, agosto 22-984, “Industrias Saavedra S. A. verif. por “Fiscalía de Estado de Provincia de Buenos Aires”, en RED. 19-359.; ídem sala A de cita anterior; ídem sala “Poliestirenos Arg. S. A. s/ q/ s/ inc. verif. por Estado nacional, noviembre 14-983.

(11) sala A noviembre 12-981 “Crusch S.A.” ya citado y sala B, agosto 22-984 Inc. Saavedra S. A., también citado en (10).

(12) sala A, citado en (9).

(13) sala C, abril 16-984, “Serma S. A.” en ED, 112-702; ídem diciembre 17-984. “San Doménico S. A. s/ conc. prev.” en RED, 19-359.

(14) dictamen del Fiscal de Cámara en “Sasetru S. A. s/ quiebra s/ inc. de ver. por Administración Nac. de Aduanas”.

(15) sala D, abril 27-984, “Argentina Sportswear S. A. s/ quiebra” en ED, 110-366; ídem San Antonio Cereales S. R. L. s/ quiebra s/ inc. de ver. por Fiscalía de Estado de Buenos Aires.

(16) FONROUGE, Carlos M; NAVARRINE, Susana C., “Procedimiento Tributario”, p. 93.

(17) ob. citada en nota anterior, p. 168.

(18) FONROUGE, Carlos; NAVARRINE SUSANA, ob. cit., p. 169.

(19) “National Carbón Co,, noviembre 10-1967. Fallos 269-261 –en ED 21-316– Impuestos XXVI-210.

(20) “John Deere Arg. S. A.” octubre 23-968. Fallos 272-54 –Imp. XXVII-28–, ídem CFCAdm. Knitax Arg. S. A.” julio 25-966, en JA 1966- V-407.

(21) sala A, “Fisco Nac. c. Cía. Arg. de Cardas S. A. I. C. y Manufact. de Guarniciones p/ Cardas”, de setiembre 28-981; ídem sala “Cholme Arg. s/ q/ s/ inc. ver. por D. G. I. de agosto 6-982; ídem, sala B, D. E. T. A. S. R. L. s/ q/ s/ inc. por D. G. I. octubre 20-976 en ED. 107-250; ídem sala C, “Estado nacional –D. G. I.– c. Maquiol”, junio 8-976, en LA LEY, 1976-C, 288; ídem sala D, Cía. Electrónica del Plata s/ q/ s/ inc. verif. por D. G. I. setiembre 17-982; ídem E, “Síntesis S. R. L. s/ ver. D. G. I.” noviembre 22-982.

(22) dictamen del Fiscal de Cámara en “Argentina Sportswear S. A. s/ quiebra” en ED 110-366; ídem, CNFed. Civil y Com. sala I, mayo 8-984.

2017-05-26T13:58:15+00:00