¿DEBEN LOS JUECES VALORAR EN FORMA DISTINTA LA PRUEBA PERICIAL?


I. Síntesis de los hechos de la causa

El fallo que nos ocupa surge como corolario de los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la citada en garantía, contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, promovida como consecuencia de una colisión automovilística, condenando en dicha sentencia al demandado, al pago de los rubros, reclamados, con más la desvalorización monetaria acaecida, intereses y costas.

Fundamentan sus agravios los demandados, en tanto sostienen, que el juzgador de primera instancia se apartó de las resultas arribadas en las pruebas periciales realizadas en autos, a efectos de valorar los perjuicios sufridos. Condenando, por tanto al pago íntegro de las sumas reclamadas en la demanda por el actor, sumas que diferirían de las resultantes de las pericias practicadas.

La Cámara Nacional Civil interviniente, sala C, en el sub lite, expresó:

1. En el campo de la prueba, puede el juzgador inclinarse por la que le merezca mayor fe en concordancia con otros elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente siendo ello –en definitiva– una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado por el art. 386 del Cód. Procesal.

2. Si bien las normas procesales no le otorgan el carácter de prueba legal a la pericial, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito –como ocurre en autos– para desvirtuarlo, es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que deben tener por su profesión o título habilitante.

3. Por otro lado cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél.

4. Por otro lado, resulta atendible el planteo del recurrente en cuanto a que el reajuste en concepto de reparación del automotor, “deba contarse desde la fecha de la factura hasta el 31/3/91. Ello así, pues si bien el daño ya se había producido, el perjuicio concreto recién se materializa en el patrimonio del actor con el pago de dicha factura.

Considerarlo de otra manera, no sería razonable dado que para la época comprendida entre el evento dañoso y el gasto por reparación del vehículo, se padecieron fuertes alzas en los costos debido al proceso inflacionario que de ser absorbidas por el demandado contribuirían al enriquecimiento injusto del actor.

5. Más allá de lo expuesto con relación al rubro indicado, cuando medie la obligación de indemnizar el perjuicio sufrido por un hecho dañoso se ha considerado que el responsable está incurso en mora, a todos los efectos legales, desde la comisión de tal hecho, debiendo desde ese momento los intereses toda vez que la indemnización es un paliativo del daño sufrido y el interés compensa la demora en la reparación del perjuicio al no haber cumplido el responsable con su obligación de pago.

A los efectos de llegar a comprender mejor el fallo anotado previamente efectuaremos aclaraciones esenciales acerca del concepto, recaudos y la forma de valoración de la prueba pericial.

II. La prueba pericial: concepto

La prueba pericial consiste en el informe brindado por una persona ajena al proceso, con especiales conocimientos técnicos, y/o científicos sobre la materia en litigio, que a través de un proceso deductivo (de lo general a lo particular), partiendo de sus conocimientos específicos, los aplica al caso concreto y elabora su opinión fundada con los elementos ciertos que surgen de la causa en análisis.

Sin embargo se encuentra discutido si la misma constituye o no un medio de prueba en sí mismo.

Al decir de Couture, los informes periciales, estarían dentro de lo que él encasilla como prueba por “deducción o inducción”. Se obtiene mediante la labor del propio juez, por el sistema de las presunciones. La presunción se apoya en el suceder lógico de ciertos hechos con relación a otros. Cuando la deducción se efectúa mediante el aporte de terceros que infieren, a través de la ciencia, los hechos desconocidos de los escasos hechos conocidos, se está en presencia del examen pericial (1).

El perito designado de oficio, es un auxiliar del órgano judicial, (en tanto es designado precisamente por dicho órgano) que atento su especialidad e idoneidad en determinada materia, contribuye a la dilucidación de la causa, en aquellas cuestiones técnicas y científicas ajenas, al conocimiento del juzgador.

Es el juez, quien precisamente, ordena la designación de perito, a fin de clarificar aquellas cuestiones, que por su especialidad desconoce, de ahí que la idoneidad del perito para el desarrollo de la labor encomendada, deviene en un requisito imprescindible al momento de efectuar el juzgador, la valoración de la prueba producida en autos.

Se ha sostenido de manera reiterada que la función pericial tiende a suministrar los elementos de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o técnicas específicas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra o por lo menos, que éste no tiene el deber de conocer en profundidad (2).

III. Requisitos para su procedencia

Cuando para la producción de determinada clase de prueba, se requieran conocimientos específicos ajenos a la materia judicial, solicitará la parte, entonces, designación judicial de un perito, el que precisamente atento su especialidad, es la persona indicada a efectos de ilustrar al Juzgador, sobre la verosimilitud de los hechos planteados.

Los requisitos que seguidamente enunciaremos brevemente, resultan ser formal y materialmente básicos a efectos de la producción de la prueba pericial.

1. Existencia de hechos controvertidos.

Cada parte litigante en un juicio determinado, tratará de demostrar los hechos que invoca en su presentación, demostración que se efectuará por medio de la prueba a producirse en autos y en el caso específico, por la pericial.

2. Ofrecimiento de la prueba pericial en tiempo y forma (puntos periciales procedentes y precisos) por la parte proponente.

3. Procedencia y pertinencia de la prueba pericial para el caso concreto en el cual se ofreció.

4. Desinsaculación del perito de la lista respectiva según su especialidad.

5. Idoneidad del perito designado.

6. Aceptación del cargo por el mismo en debido tiempo y forma.

Cumplidos todos estos pasos, se producirá el respectivo informe pericial el que, a posteriori, será valorado por el juez sentenciante.

Enunciaremos entonces, los pilares para una correcta valoración.

IV. Su valoración judicial

Como sabemos, y tal expresamente lo normado por el art. 477 del Cód. Procesal será el juez, quien tendrá a su cargo la valoración de la prueba ofrecida en autos.

La referida norma reza: “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.

El juzgador, integrará entonces en un todo, la prueba producida, relacionando cada uno de los hechos invocados y los extremos probados por cada una de las partes.

En ese contexto, deberá pues, evaluar la prueba pericial producida, a efectos de sentenciar en los hechos puestos a consideración, conforme a derecho, en la litis que le competa.

Es de destacar sin embargo, que la prueba pericial, no es de por sí vinculante, pudiendo el sentenciante al momento de valorarla, apartarse de las resultas arribadas.

Dicha facultad interpretativa, está plenamente legitimada en nuestro ordenamiento procesal.

En forma unánime la Jurisprudencia ha sostenido que: “La innegable facultad del juzgador en la valoración de la fuerza probatoria del dictamen pericial encuentra sustento valedero cuando hace aplicación de las pautas objetivas que el art. 477 del Cód. Procesal deja establecidas: competencia de los peritos, uniformidad de sus opiniones, principios científicos en los que se funden, concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y correlación con las demás probanzas que la causa ofrezca”(3).

Es el magistrado quien meditará el dictamen pericial.

“La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meditación exclusiva del magistrado, quien teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis”(4).

Tal como enunciáramos en el acápite anterior, el juez puede fundadamente, apartarse de las conclusiones arribadas en las pericias. Facultad que encuentra su fundamento en el artículo 386 del Cód. Procesal que dispone:

“Salvo disposición legal en contrario los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.

El Juzgador efectuará una apreciación conjunta de las probanzas de autos, con el fin de obtener atento la directiva emanada del art. 386 del Cód. Procesal una convicción acorde con la cuestión controvertida. De la misma manera que el legislador impone al juez el cumplimiento –de ciertas formas para la sentencia atendiendo a su carácter documental– también le ordena aplicar las reglas de la sana crítica, encarada la sentencia como proceso lógico. La razón de una y otra exigencia es la misma: las formas del documento son una garantía de claridad y comprensión; las reglas de la sana crítica son garantía de idónea reflexión (5).

V. Reglas de la sana crítica. Concepto. Aplicabilidad

Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba, y excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador; se trata por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (6).

Dichas reglas, son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (7).

Podemos decir que la sana crítica es la lógica basada en el derecho y auxiliada por la experiencia y la observación, que conduce al juez a discernir lo verdadero de lo falso, de tal modo el art. 386 del ritual constituye una exhortación al juzgador para que aplique dichas reglas, cuyo desconocimiento acarrea el absurdo, vicio valorativo material o formal.

Aplicación que debe efectuarse, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (8).

De la mano de la sana crítica se encuentra la íntima convicción a la cual debe llegar el magistrado, acerca de cómo sucedieron los hechos, para la resolución del conflicto.

VI. Libre convicción. Concepto. Aplicabilidad

Por libre convicción debe entenderse, aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.

Dentro de ese método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos, y aun contra la prueba de autos (9). La libre convicción no es, pues, el conjunto de presunciones judiciales que podrían extraerse de la prueba producida.

Las presunciones judiciales son sana crítica y no libre convicción, ya que ellas deben necesariamente apoyarse en hechos probados y no en otras presunciones, deben además encadenarse lógicamente de tal manera que conduzcan sin violencia hasta el resultado admitido.

La libre convicción en cambio, no tiene por qué apoyarse en hechos probados, puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori, basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida (10).

De lo dicho precedentemente surge en forma expresa que si bien puede el Juzgador apartarse del dictamen pericial haciendo uso del principio de la sana crítica, debe fundamentar su postura.

Ello en virtud de que la prueba pericial como actividad procesal destinada a aportar conocimientos científicos al sentenciante, contribuye a formar en éste la opinión fundada y vertida en el proceso acerca de los puntos que fueron sometidos a su dictamen (11).

Si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial el carácter de una prueba legal, cuando ésta comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito, para dejarlo de lado, es de rigor en principio, valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener el perito, por su profesión o titulo habilitante. (12).

VII. Colofón

Consideramos en un caso concreto, que todo lo referente a la apreciación de las pruebas producidas es materia exclusiva del magistrado actuante.

Es importante que exista una interpretación ajustada a derecho y que para llegar a su propia convicción el magistrado puede aceptar unas y no todas las probanzas rendidas.

Sin embargo, es inevitable que la sentencia debe estar debidamente fundada.

Respecto a la apreciación judicial de la prueba pericial, existen, a nuestro entender, los mismos cánones de interpretación, que con respecto a las demás.

El juez en el caso concreto evaluará dicha prueba; sin embargo es natural y lógico que si estamos en presencia de un informe pericial que se encuentra debidamente fundado, no podrá apartarse en forma antojadiza, pero tampoco lo podrá efectuar con otros medios probatorios.

Entendemos que, no debe darse tanta preeminencia a la prueba pericial, ya que configura, al igual que los demás un medio y no un fin. Lo contrario podría llevar a caminos equívocos, o a establecer, reglas que puedan ser confusionales.

El juez analizará las probanzas rendidas y entre ellas, obvio es que si hay un informe pericial también lo analizará, en concordancia con la materia objeto de prueba, y la concordancia o no con las demás pruebas rendidas.

De todas maneras, si el informe pericial está debidamente fundado y el Juez se aparta del mismo sin sustento valedero, el litigante, dispone de medios legales tendientes a reparar tal equívoca interpretación, como también los tendrá en el supuesto de desechar cualquier otro medio probatorio rendido en debida forma y estimado infundado, al momento de sentenciar.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, ps. 265 y 266.

(2) sala H, noviembre 22-1990. ED, 140-726.

(3) sala D, junio 22-1987 –LA LEY, 1988-A, 588 – 37.873-S–.

(4) San Isidro, sala I, octubre 30-986. — Fernández Miguel A. c. Forn, Carlos M. suc. y otros) DJ, 1987-1, 600

(5) Dictamen del Procurador general SC Buenos Aires, noviembre 9-982. — Morón, Emilio C. c. Gioachini, Emilio – RED. ED, 20-B-1128.

(6) sala F, febrero 16- 1982. — Grinstein, David c. Pérez Mary M. –RED, 20-1128–.

(7) Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 270 y siguientes.

(8) Eduardo J. ídem cita anterior.

(9) Eduardo, J., ídem cita anterior.

(10) Eduardo, J., ídem cita anterior.

(11) Civil y Com. sala V, junio 27-988, Guida, Isabel c. Transporte Sol de Mayo, S.A. –LA LEY, 1989-E- 251, con nota de Beatriz C. Bernal Castro–.

(12) sala C, febrero 22-1988, ED, 130-119.

2017-05-26T13:08:37+00:00