EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL


I. Consideración preliminar

El fallo objeto de comentario, nos ubica ante una figura jurídica sumamente empleada en la promoción de litigios, aun cuestionada por su uso y abuso, “el beneficio de litigar sin gastos”. Como sabemos, el mismo es una franquicia que se concede a ciertos litigantes, de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un juicio —costas, tasa de justicia, etc. sea provisional o definitivamente (1).

Su fundamento reside en el deber del Estado de remediar la posible desigualdad de las partes y asegurar a todos los ciudadanos el cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio (2). Encuentra su sustento entonces en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional). Así lo expresó la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el caso “Siderman, José y otros c. Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios”, en donde además aclaró que por intermedio del beneficio de litigar sin gastos se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (3).

No obstante, como es conocido por el lector hay situaciones en las que se promueve el referenciado beneficio sin poder, luego, acreditar la insuficiencia de recursos del interesado para afrontar los gastos del proceso (y aun la imposibilidad de procurárselos en el futuro) teniendo en cuenta —obviamente— la importancia económica del mismo y su posible duración.

Esta situación en reiteradas ocasiones perjudica los intereses de la contraparte, determinando que nuestro más alto tribunal en los autos ya enunciados estableciera que, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del mismo (del beneficio) se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en “indebido privilegio”(4).

Circunstancias las apuntadas, que nos conducen a concluir que, debemos evitar la desnaturalización de tan preciado instituto legal siendo ello misión tanto del juzgador como de la contraparte del peticionante del beneficio de litigar sin gastos.

II. Antecedentes del caso

El sub lite motivante del fallo anotado radica en la promoción de un beneficio de litigar sin gastos por Soula, Héctor A. en un juicio sumario incoado en contra del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Tal beneficio se promueve en forma separada del escrito de demanda pero, cuya presentación es simultánea con la misma.

Ante ello el juzgador de la primera instancia suspendió el trámite del litigio principal hasta tanto mediara decisión firme en aquél.

Apela el actor y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en su sala E por fallo del 15 de setiembre de 1992 en causa 263229 revoca aquel decisorio.

Preceptúa en su resolución que el art. 83 del Cód. Procesal Civil in fine establece como principio la no suspensión del procedimiento principal mientras se sustancia el beneficio. Por excepción sólo cabe disponer la suspensión cuando así expresa y fundadamente se pidiera en el escrito de demanda. Continúa la alzada, que debe interpretarse en el sentido de que el pedido allí aludido se refiere a la suspensión y no al beneficio, sin desconocer, que la cuestión se presta a equívocos, por la defectuosa redacción de la norma.

III. El texto legal y la doble interpretación

El art. 83 del Cód. Procesal de la Nación, en su apartado segundo reza: “… El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el beneficio salvo que se pidiera en el escrito de demanda”.

El análisis literal del texto reseñado, lleva a la conclusión en el sentido que se ha configurado una expresión “anfibológica” en cuanto su misma enunciación lleva a dos interpretaciones disímiles aparentemente de similar validez formal (5).

En efecto bien podríamos leer la norma de cualquiera de las formas que seguidamente se expresan:

A- Art. 83 del Cód. Procesal Civil “…El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que se pidiere (el beneficio de litigar sin gastos) en el escrito de demanda”.

B- Art. 83 del Cód. “…El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que se pidiere (la suspensión del procedimiento) en el escrito de demanda”.

Como vemos no es tan sencillo determinar cuándo opera suspensivamente la interposición del beneficio referenciado, ya que la norma que regula la cuestión, es ambigua y conduce a equívocos.

Sin embargo, y previo a entrar en el análisis de tal cuestión debemos clarificar que la misma se suscita “únicamente” cuando demanda y beneficio se promueven simultáneamente.

En efecto, es manifiesto en este aspecto que la interpretación previa del beneficio a la demanda, no provoca la suspensión de ésta ya que —por hipótesis— no ha sido deducida en juicio. Por otra parte, la presentación posterior del beneficio a la demanda no suspende el trámite tanto por lo que surge de la misma norma como porque, habitualmente, ya se habrá conferido traslado a la demanda (6).

Volviendo entonces al tema debatible (recaudos formales para que la promoción del beneficio suspenda el proceso principal), doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas.

Hay quienes como, Lino Palacio, entienden que el trámite de referencia sólo suspende el procedimiento principal en la hipótesis de que el mismo (beneficio de litigar sin gastos) se halla solicitado en el escrito de demanda (art. 83, apart. 2°, Cód. Procesal de la Nación) (7). Es decir cuando el beneficio se instrumentó en el “mismo” escrito de demanda.

Igual interpretación efectúan de la norma Carlos J. Colombo, Fassi y Finochieto-Arazi entre otros (8).

Jurisprudencialmente debemos mencionar el caso “Medina, Braulio O. c. Estambolian, Edgardo” en el que se resolvió que la solución adoptada (suspensión del procedimiento principal ante pedido de beneficio formulado en forma contemporánea a la presentación del escrito inicial), se vislumbra, como una sana política procesal. Tal interpretación permite ir cumpliendo etapas y decisiones jurisdiccionales, que otorguen certeza sobre los planteos que se dan en el proceso. Se evita la incertidumbre que genera la tramitación pendiente cuando el proceso principal no es suspendido (9).

Sin embargo de aceptar tal postura se plantea, aun, otro interrogante:

¿debe necesariamente instrumentarse el beneficio de litigar sin gastos en el escrito de demanda para actuar suspensivamente?

Tal interrogante fue resuelto por el fallo recientemente citado cuando determinó que no puede interpretarse literalmente el art. 83, 2° párr. y que la norma da una idea de “temporalidad” y no de “instrumentación” del pedido, por ello nada incide que se haga en el mismo escrito o en incidente por separado (el pedido del beneficio) ya que en uno o en otro caso si la presentación se efectúa contemporáneamente el trámite debe ser suspendido. Un criterio distinto llevaría a dejar librado a la voluntad del actor la suspensión del procedimiento (10).

No obstante lo expuesto, debemos destacar, que tal criterio interpretativo no es unánime.

Así, Morello-Sosa-Berizonce señalaron que en principio la interposición del beneficio no suspende el procedimiento principal, por excepción, sólo cabe disponer la suspensión cuando así expresa y fundadamente se pidiere en el escrito de demanda (11).

Por ende, el hecho de solicitar el beneficio de litigar sin gastos “conjuntamente con la demanda” no suspende el procedimiento en tanto ese efecto no sea requerido “expresamente” por el actor (12).

Como sabemos, los plazos procesales no deben ser suspendidos sino por causa de fuerza mayor, y la suspensión, es una figura de excepción, debiendo por ende interpretarse y aplicarse como tal.

A los efectos de que el beneficio de litigar sin gastos tenga virtualidad suspensiva del procedimiento principal, tal suspensión debe ser peticionada en forma clara y expresa, debiendo el peticionante además, basamentar el por qué de tal solicitud.

El art. 83, apart. 2° del Cód. Procesal, sienta una regla general, el tramite del beneficio “no” suspenderá el procedimiento y luego, establece una excepción: salvo que se pidiere en el escrito de demanda (13).

Queda claro que la suspensión no es la regla ni lo querido por el legislador debiendo aplicarse restrictivamente, al extremo que en oportunidades se ha concluido, que no opera la misma aunque hubiese sido expresamente peticionada en el incidente respectivo pero omitida en el escrito de demanda.

A saber; sien el escrito de demanda no se solicitó que el beneficio de litigar sin gastos suspendiera el procedimiento, aunque así se lo haya hecho en el incidente, la petición allí formulada, no produce tales efectos. Para que la excepción a la regla general tenga lugar debe instaurarse en la presentación indicada (según art. 83, apart. 2°, Cód. Procesal) (14).

Sin embargo debemos resaltar al lector que tanto la concesión de la suspensión del principal debidamente peticionada, cuanto su real efectivización dependerán del comportamiento asumido por la parte que obtuvo la suspensión referenciada. Al extremo, que si no obstante, haberse requerido juntamente con la iniciación de la demanda la suspensión del procedimiento prevista por la norma ya citada, la parte actora ha continuado impulsando el proceso principal demostrando así que no le era necesaria la suspensión, igualmente puede producirse la caducidad de la instancia (15).

Cualquiera sea la posición que se adopte y más allá de la razón o no que a su postulante le asista, debemos colegir, que existe, en ambas un factor común, cual es la falta de claridad en la redacción de la norma referenciada en el Código de Procedimiento de la Nación hecho éste que no acontece en el Código de Procedimiento de la Provincia de Santa Fe.

IV. Código de Procedimiento de la Provincia de Santa Fe

En principio debemos remarcar que dicho ordenamiento legal habla de “declaratoria de pobreza” y no de beneficio de litigar sin gastos. Ello en la Sección Tercera del Título Séptimo del Libro Segundo de dicho cuerpo jurídico.

Con relación al tema que nos ocupa, cual es la suspensión del procedimiento ante la promoción en este caso, de la declaratoria de pobreza, esta específicamente regulado en el art. 333 del citado.

Dicha norma reza: “la solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso. Si lo fuere “antes” o “simultáneamente” con la demanda, suspende el curso de ésta; en caso contrario, proseguirán los procedimientos…”

Como emana de la norma transcripta en su parte pertinente se regla —claramente— cuando se opera la suspensión del proceso. Ello cuando se promueva la declaratoria de pobreza previa o concomitantemente con el escrito principal de demanda.

Sin embargo es dable destacar que en este ordenamiento a diferencia del de la Nación la parte peticionante sólo estará exenta del pago de los impuestos y tasas a partir de la resolución judicial que declare pobre al que gestionó el beneficio. Esta situación, admite excepciones cuando el que lo peticiona pueda sufrir un daño derivado del “periculum in mora” o quedar expuesta a la pérdida de su derecho si no se le permite ejercitarlo a su debido tiempo. En el supuesto de que la promoción de la declaratoria hubiese suspendido el procedimiento principal, el peticionario será considerado pobre al solo efecto de gestionar medidas urgentes o de seguridad, e igualmente, formular peticiones dirigidas a interrumpir la prescripción o la caducidad del proceso (16).

Por el contrario, el Código de Procedimientos de la Nación, preceptúa en la primera parte del art. 83 que, hasta tanto se dicte resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas en caso de denegación.

V. Conclusiones

Colegimos de lo expuesto que, cierto es que el beneficio de litigar sin gastos pretende erradicar la desigualdad de las partes respecto a las posibilidades de acceder a la justicia, y evitar así la violación del tan preciado principio constitucional, el derecho de defensa. Ambos principios, los referenciados, son de raigambre constitucional; pero no es menos cierto que, frente a los derechos del peticionante del beneficio, existen los que asisten al otro litigante que es preciso preservar. De ahí, que el instituto que nos ocupa no puede convertirse en una mera presentación en cumplimiento de un recaudo formal. Caso contrario consistiría en un indebido privilegio, para algunos.

Los juzgadores por un lado, y la contraparte por el otro, son los encargados de preservar el “buen uso” de tal figura legal.

Debemos remarcar que hoy, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En efecto, a diferencia de ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que pueden caracterizar a los distintos casos por resolver (17).

Por su parte el litigante contrario deberá ser citado, tal se preceptúa legalmente, quien podrá fiscalizar las probanzas y ejercer todos los derechos tendientes a llegar a la verdad real acerca de la situación económica del peticionante.

Al respecto se ha dicho que la declaratoria de pobreza no puede oponerse a la contraparte que no intervino en la sustanciación del respectivo incidente (18).

En relación al efecto suspensivo del beneficio de litigar sin gastos en el procedimiento principal, ni la interposición previa o posterior al escrito de demanda, de aquel incidente, produce tal efecto. En el primer supuesto porque mal puede suspenderse en su tramitación algo que no existe y en el otro porque el proceso ya siguió su curso y se confirió por el juzgador el traslado que por ley corresponde.

Distinta es la situación cuando se presenta conjuntamente demanda y beneficio —conjunta en simultaneidad, ya que poco importa la promoción por instrumento separado— y que es la que podría llevar al magistrado a formular una opción perjudicial a los intereses del accionante. Por ello es que nuestro Código de Procedimiento en tal supuesto autoriza la suspensión del proceso principal siempre y cuando el peticionante así lo pidiese, solicitud que se requiere como expresa. Debiendo además fundamentar el motivo de la suspensión.

No podemos olvidar que la suspensión del procedimiento principal es una medida de extrema gravedad que debe autorizarse cumplidos los recaudos referenciados y si es preciso deberá el juzgador, recurrir a otras pautas valorativas en el “sub lite” “sometido a su juzgamiento”.

Dable es destacar que la prosecución del litigio tiende en definitiva a tutelar de modo inmediato el derecho alegado y a mantener la vigencia del principio indicado en el art. 36, inc. 1 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone que aun sin requerimiento de parte de los jueces y tribunales podrán tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, diciembre 9-988-ED, 133-153.

(2) CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, diciembre 9-988-ED, 133-153.

(3) CSJN, agosto 9-988 “Siderman, José y otros c. Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios.” ED, 132-142.

(4) CSJN, agosto 9-988 “Siderman José y otros c. Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios.”, ED, 132-143.

(5) CNCiv., sala B, febrero 6-990 “Siri, Rodolfo N. c. Toum, Narciso A. en, La Ley 1990-D-136/137.

(6) Idem cita anterior.

(7) Palacio, Lino E., “Derecho procesal Civil”, t. 3, p. 488.

(8) Colombo, Carlos J.: “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 1, p. 185, 4a. edición.

(9) CNCiv., sala C, julio 7-9-89, La Ley, 1989-E, p. 551.

(10) CNCiv., sala C, ídem fallo cita anterior.

(11) Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial” t, II, p. 288.

(12) CNCiv. y Com., mayo 3-1989- González, Julian y otro c. Centro Médico Chacabuco DOCTRINA JUDICIAL 1989-2, 541.

(13) CNCiv., sala K, mayo 26-1992, “Viera de Sala, M. J. c. Nicosia, Daniel A”. en La Ley, 1992-E, 607.

(14) CNCiv., sala K, febrero 25-992, “Castro Martínez, Joaquina c. González Fernando J. y otros”, La Ley, 1992-E, 607.

(15) CNCiv., sala G, diciembre 9-1984, “Silvosa, José M. c. Hospital Alemán”, E.D. 113-106.

(16) Código de Procedimientos Civil y Comercial de Santa Fe”, p. 162.

(17) CS, agosto 9-1988, “Siderman, José y otros c. Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios”, ED, 132-142.

(18) Trib. Colegiado N° 1 Santa Fe, setiembre 8-982, “Provincia de Santa Cruz c. Rojas, C. L. s/Idemn. Daños y perjuicios”.

2017-05-26T13:50:18+00:00