EL MAL USO DE LAS EXCEPCIONES Y SUS CONSECUENCIAS. ARRAIGO Y DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA


El caso que nos ocupa refiere a que en una demanda por consignación de alquileres, el demandado reconviene por daños y perjuicios ocasionados en la propiedad locada.

El actor reconvenido interpone excepción de arraigo y de defecto legal en el modo de proponer la demanda como de previo y especial pronunciamiento a la tramitación de la reconvención promovida.

A poco de analizar las circunstancias de la causa se concluye en la sinrazón del excepcionante; en efecto;

I. La excepción de arraigo

La misma ha sido establecida en favor de los demandados ante tribunales de la República para protegerlos de las acciones temerarias de quienes luego puedan eludir su responsabilidad en razón de no tener su domicilio ni bienes inmuebles en el país (Art. 348, Cód. Procesal, según ley 22.434 -Adla, XLIB, 2822-).

Se tramita como excepción previa.

Sin embargo no debemos olvidar que frente a los derechos del excepcionante se encuentran los del excepcionado (demandado en la litis que nos ocupa), y por ello el arraigo debe interponerse con carácter restrictivo puesto que representa una limitación al acceso a la jurisdicción (1).

Como hemos dicho en nuestra Nota a Fallo titulada “El arraigo y el beneficio de litigar sin gastos: dos institutos contrapuestos”(2), es cierto que su finalidad es la de garantizar la total responsabilidad del actor por las eventuales costas del proceso frente al desconocimiento de la real capacidad patrimonial. Y entonces por este lado campea la seguridad del demandado de no verse constreñido a litigar con un eventual insolvente, también es muy cierto que, en el extremo opuesto está el principio constitucional que asegura la defensa en juicio, y por ende, requiere que la posibilidad de recurrir a la justicia tenga operatividad cierta y no se vea desvirtuada por motivos económicos; esto es de relevante importancia porque en determinados supuestos se emplea la institución del arraigo con fines obstruccionistas y dilatorios.

II. El arraigo y los bienes

El arraigo es improcedente si el excepcionado detenta bienes en territorio de la República.

En nuestro caso, el demandado reconviniente era el único heredero de la locadora, y si bien la declaratoria de herederos no se encontraba inscripta, por aplicación de los arts. 3263 y 3417 del Cód. Civil, el mismo detentaba bienes en la República, ya que es el sucesor universal a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona continuando la persona del difunto y es propietario de todo lo que el difunto era propietario.

En definitiva el demandado reconviniente era titular de los bienes que en vida pertenecían a la locadora y susceptibles de ser ejecutados en caso de resultar vencido. De ahí la improcedencia del arraigo interpuesto.

Distinto hubiese sido las resultas del arraigo si el demandado reconviniente hubiese sido aparente propietario de bienes raíces en la República, pero el o los inmuebles de que se trataba eran objeto del litigio en el cual se discute el domino de los mismos (3).

III. El arraigo y el domicilio

A efectos de dicha excepción el excepcionado debe tener domicilio en la República, sin embargo si se inicia en domicilio distinto al mismo, la excepción no es procedente cuando dicha prórroga lo es por disposición de la ley o por fijación de domicilio especial en lugar distinto, o por haber sido compelido el actor a concurrir a otra jurisdicción por conducta anterior del demandado.

Asimismo tampoco procede la excepción de arraigo si no obstante la acción se deduce ante un órgano judicial ajeno al domicilio del actor, esta acción no es autónoma sino subordinada a otra que hace que se mantenga sin alteraciones la relación procesal entre accionante y accionado (4).

En nuestro caso, la demanda por los daños y perjuicios derivados de la locación ha sido introducida por vía reconvencional, razón por la cual el reconviniente se vio compelido a accionar en domicilio distinto al propio, pero que las circunstancias planteadas hacen que deba rechazarse la excepción de arraigo.

IV La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda

Dicha excepción debe promoverse en los supuestos en que los términos de la demanda sean de tal oscuridad, imprecisión u omisión, que resulte difícil conocer lo que se pretende, creando en el accionado de la pretensión, una perplejidad que impida ejercer su derecho de defensa (5).

En el fallo anotado, no se advierte -dijo el sentenciante- que la omisión de mencionar el domicilio real del titular del derecho subjetivo, es decir el mandante del presentante, hubiese acarreado perjuicio alguno al excepcionante en desmedro de su derecho de defensa, pues bajo ningún concepto la falta de este recaudo le impidió contestar la reconvención y plantear sus defensas.

El escrito de demanda no adolece del vicio de oscuridad que se denuncia en el responde, cuando la misma contiene los elementos necesarios para determinar los fundamentos, períodos y montos (6).

V Colofón

Que corolario de lo expuesto, ambas excepciones fueron interpuestas sin sustento valedero alguno y que además, han ocasionado un dispendio jurisdiccional inútil y un retardo en la tramitación del procedimiento, además de los mayores costos que la tramitación de las mismas generó.

Consideramos que la circunstancia de que los jueces sean estrictos en el acogimiento de las excepciones, beneficia al proceso y a los pilares en los que el mismo se apoya, ya que si bien el espíritu del legislador fue dar herramientas a los litigantes para hacer valer sus derechos según el tipo de violación de los mismos, no implica abusar de ellas, como consecuencia del mal uso.

No obstante debemos reconocer que día a día procuran los magistrados la correcta aplicación de las excepciones para lograr así que el procedimiento cumpla con su acabado fin: la implementación de justicia. Hecho que debemos destacar.

(1) COLOMBO, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial, anotado y comentado” t. I, p. 577; MORELLO, A. M. y otros “Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado”, t. IV, p. 402; CNCiv. y Com. Fed., sala I, marzo 10-1986-Assucom N.V. y otro c. Capitán y/o Armador y/o Propietario buque “Tuyutí” en ED, 120-568.

(2) SANTIAGO, Alicia Noemí, “El arraigo y el beneficio de litigar sin gastos: dos institutos legales contrapuestos” en La Ley, t. 1996-C, 597.

(3) C2ªCC La Plata, sala II, La Ley, 127-506.

(4) CNCiv., sala B, 10/02/1983 en La Ley, 1983-D, 81.

(5) En sentido concordante nuestros tribunales: CNCiv, sala B, setiembre 16-5-988 Viqueira, Ana B. c. Infico S.R.L. en La Ley 1990-A, 332-; ídem CNCiv, sala A setiembre 13-989-Becchio, Carlos A. c. Efea en La Ley 1990-A-282; idem sala en diciembre 6-989- Dechert de Panozzo, Beatriz c. Caporalli Mantovani, Valdemar en La Ley 1990-E-130.

(6) C5ªTrab. Córdoba, diciembre 14-989 Gómez Alvarez, Juan C. y otros c. Asociación Mutual de Policía de Córdoba en LLC, 1990-211.

 

2017-05-26T13:07:10+00:00