¿ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DE UNA AUDIENCIA POR MINISTERIO DE LA LEY?.


I. Antecedentes

El fallo motivo del presente comentario refiere una nulidad interpuesta como consecuencia de la falta de notificación por cédula del auto que fija una audiencia de producción de pruebas, consistente en la declaración confesional.

El tribunal de alzada entendió que la nulidad debía rechazarse porque, si bien existió un error en la compaginación del expediente, por lo que la providencia que fijaba la nueva fecha de audiencia quedó incorporada a las actuaciones antes que el acta de la primera audiencia a la que concurrió una sola de las partes, y no la nulidicente (de fecha anterior a aquella providencia), y por ende no era la última foja del mismo, se concluyó que la notificación automática abarca a todas las resoluciones judiciales -que no se notifiquen por cédula- y no únicamente a la que surja de la última foja de la causa (conf. art. 133, parte 1ª, Cód. Procesal).

El fundamento de tal decisión, estriba en la grave inseguridad que traería aparejada una solución contraria.

Sin embargo es preciso realizar alguna reflexión al respecto.

II. La notificación “ministerio legis”

Dable es destacar que el tema de las notificaciones ministerio legis, es sumamente delicado y debe ser interpretado restrictivamente, limitándose a las providencias simples, debiendo el juez de la causa, examinar cuidadosamente, si corresponde o no tener por notificada una resolución, en forma automática.

La notificación tácita es aquella que se tiene por acontecida atendiendo al conocimiento que el interesado tenga de la providencia al concurrir determinadas circunstancias legal o jurisprudencialmente reguladas (1).

Se tiene por acontecida prescindiendo del conocimiento cierto o presunto, razonable o no, que el interesado puede haber tenido de la providencia (2). De ahí la prudencia con que tal instituto debe aplicarse.

En esta forma, no existe un acto formal de notificación y se trata de un principio general que se encuentra reglado en nuestro ordenamiento procesal.

Conforme lo preceptúa el art. 133 del Cód. Procesal Civil y Comercial,

“Salvo los casos en los que procede la notificación por cédula, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.”

Sin embargo, la regla no es tan sencilla de aplicar, ya que como anticipáramos en la notificación automática no hay un acto de comunicación real y sólo se la tiene por ocurrida por una ficción de la ley (3). Salvo que las actuaciones no se encontrasen en Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse al efecto.

III. Los valores en juego

El instituto está condicionado por el juego armónico de dos valores: ambos en juego: la celeridad y la economía procesal por una parte, y la garantía de la defensa en juicio por la otra.

Lo pretendido por el legislador, con la notificación ministerio legis, es darle seguridad jurídica a los actos procesales, seguridad que queda plasmada con el “consentimiento” de los mismos, si transcurridos determinados plazos procesales, los mismos no fueron impugnados por las vías procedimentales respectivas. Plazos que comienzan a computarse, el día siguiente al martes o viernes del dictado de la respectiva providencia.

Si bien literalmente esto pareciera muy simple, no ocurre lo mismo en la práctica, en donde, se suscitan problemas de diversa índole, sumados a los propios de la práctica tribunalicia, como ser:

1. Distintos tipos de autos, resoluciones o providencias de que se trate.

2. Autos, resolución o providencias con distintas secciones con notificaciones diferentes en cada una de ellas.

3. Resoluciones que legalmente quedan notificadas por ministerio de la ley y el juzgador ordenó su notificación por cédula.

4. A contrario, notificación que debía realizarse personalmente o por cédula y el juzgador nada dispuso al respecto.

5. Autos, resoluciones o proveídos que, involuntariamente, no fueron fechados.

6. Si de las constancias de autos se puede concluir que las actuaciones se encontraban a despacho y la notificación ministerio legis sería imposible.

7. Si existen presentaciones posteriores de quien debiera notificarse de tal modo que revelan, sin duda alguna, de que desconocía el auto que quedaría notificado por ministerio legis.

Estos son algunos de los posibles problemas a presentarse, sumado al ajetreo tribunalicio que debe realizar el profesional letrado y si bien es obligación el dejar nota en el libro de secretaría, en ocasiones esto no resulta tan fácil de concretarse.

Como vemos, la notificación por ministerio de la ley, debe ser cuidadosamente aplicada.

Por ello, es criterio uniforme, que en materia de notificaciones tácitas prevalece un criterio estricto de apreciación. En tal sentido, sólo se configura dicha notificación cuando de las circunstancias particulares de cada caso resulta de manera inequívoca que el interesado tuvo conocimiento de la presentación y providencia respectiva (4).

Sin embargo, qué pasa cuando se trata de una resolución dictada a consecuencia del litigante que solicitara la misma???

Colegimos que, si bien el litigante a cuya solicitud se dicta una resolución queda notificado de ella por ministerio de la ley, aunque sea de las comprendidas en la enumeración del art. 235 del Cód. Procesal, este principio debe limitarse a las providencias simples que sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, pero no a aquellas resoluciones que deciden artículo y causan al litigante un gravamen de imposible reparación ulterior (5).

Debe tenerse presente aquellos supuestos que ostentan una trascendencia sustancial decisiva en los intereses de las partes; esta consecuencia impone atender a la alternativa que mejor resguarde el adecuado ejercicio del derecho de defensa, mediante el aseguramiento de un modo efectivo de anoticiamiento.

Ello es así, desde que, frente a razones de celeridad y economía, se elevan otras de rango superior: seguridad y justicia, las que requieren una notificación real, que evite acarrear la pérdida de un derecho sustancial (6).

Dable es remarcar entonces, que el juez al determinar si una resolución se encuentra notificada o no por ministerio de la ley, debe contemplar si está en presencia de una resolución de trascendencia tal, que el no conocimiento por parte del presunto notificado, le ocasionaría un perjuicio que no puede ser reparado en el trámite siguiente del proceso.

Además y tal lo entendió el doctor Torrejón, miembro del Superior Tribunal de Chubut, en el fallo citado, no puede considerarse cumplida la notificación automática si de las propias constancias del expediente se desprende que con motivo de presentaciones posteriores a la resolución que debía notificarse las actuaciones permanecieron a despacho.

IV. La notificación de la audiencia de confesión

Conforme lo prescribe el art. 135 inc 3°, sólo serán notificadas personalmente o por cédula: la que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde.

La notificación del citado:

Entonces, sin duda alguna, debe notificarse por cédula quien debe comparecer a absolver posiciones, que se notificará en su domicilio real, salvo que actuara por derecho propio en cuyo caso será notificado en el domicilio constituido; en cualquier caso con una antelación no inferior a tres días, salvo en casos urgentes justificados, en que la antelación puede reducirse a un día.

La notificación de las partes:

La parte contraria a la que ofreció la prueba confesional, debe ser notificada por cédula.

En dichos supuestos el auto, contendrá la palabra “notifíquese”, generándose entonces la duda con respecto a la forma de notificar a la propia parte que ofreció la prueba confesional.

Entendemos que atento la importancia de la celebración de la audiencia de declaración confesional, “debe” notificarse personalmente o por cédula.

Es decir el auto debe quedar firme y consentido para ambas partes, sin dudas al respecto.

¿Puede tener validez la notificación ficta?

Entendemos que, excepcionalmente podría hacerse valer la notificación ficta, para la proponente de la prueba confesional cuando se den los siguientes recaudos:

a) La parte haya presentado escrito para que se fije audiencia para la celebración de la audiencia pertinente.

b) Atento las constancias de autos, el proponente, pudo conocer de la providencia de marras.

V. El caso que nos ocupa

Respecto al caso que nos ocupa, la situación es más compleja, ya que no se trata de la primera audiencia de celebración de audiencia confesional, sino de una nueva por pedido de la parte proponente de dicha prueba, para quien y ante su petición, el juzgador entendió que debía quedar notificada por ministerio de la ley.

Al respecto es dable remarcar que si el sentenciante dispuso la palabra “notifíquese” en el auto, el mismo innegablemente debe notificarse por cédula o personalmente, aun en el supuesto de que la fijación de nueva fecha de audiencia haya sido solicitada por quien se tiene por notificado.

Sin embargo, consideramos que por tratarse de la celebración de una audiencia, debe notificarse personalmente o por cédula y no por ministerio de la ley, ya que, a nuestro entender, lo contrario, implicaría cercenar el derecho de defensa, y en muchas oportunidades generaría una especulación por la parte contraria.

VI. Colofón

“La notificación por ministerio de la ley se limita a las providencias simples que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, pues lo contrario importa notificar por nota resoluciones que deciden artículo -previa sustanciación- o sorprender a la parte notificada con la preclusión de un acto procesal desajustado a la secuela normal del trámite en curso, de modo de cercenar los principios de igualdad, seguridad y legalidad del proceso (7).

Dado el riesgo de violar el derecho de defensa, y por ende el debido proceso legal, entendemos, que para discernir si la notificación produjo o no efectos legales, el juez debe proceder con suma cautela, pues se trata de situaciones de hechos cuyas modalidades varían en cada caso y deben apreciarse con criterio restrictivo.

En definitiva, el juzgador debe estar convencido de que la parte a quien se considera notificada por ministerio de la ley en los supuestos de que no se trate de una providencia que no es de mero trámite, tomó efectivamente conocimiento de la misma, caso contrario caeríamos en el riesgo de menoscabar principios de raigambre constitucional como son la igualdad ante la ley, el debido proceso y la defensa en juicio.

(1) CCivil, Cont., Laboral y Paz Letrada, Curuzú Cuatiá, mayo 21-996, The First National Bank of Boston, inc. de rev en: Mecánica Rural Correntina S.A., quiebra, La Ley Litoral, 1997-541.

(2) Idem nota.

(3) ST Chubut, noviembre 14-996, Pérez, Mario A. y otra c. Asociación Española de Socorros Mutuos, DOCTRINA JUDICIAL, 1997-2-851.

(4) CNCiv, sala G, agosto 22-996, Windsor Investment S.A. c. Volcovich Guillermo, en La Ley, 1997-B, 786 – fallo 39.297-S.

(5) CNCiv., sala E, octubre 5-995. Municipalidad de Buenos Aires c. Etapsa, en La Ley, 1996-C, 780 – fallo 38.736-S.

(6) TS Córdoba, sala civil y com., agosto 14-995, Unifico Cía Financiera S.A. s/quiebra, en La Ley Córdoba, 1996-567.

(7) CNCivil, sala A, febrero 17-997, Auto-bat S.A. c. La Rambla S.A., en DOCTRINA JUDICIAL, 1997-2-974.

2017-05-26T13:04:10+00:00