EXPROPIACIÓN: ¿DEBE EL EXPROPIANTE ABONAR INTERESES ANTE LA FALTA DE DESPOSESIÓN MATERIAL DEL BIEN EXPROPIADO?


I. Cuestiones en la expropiación

Una de las cuestiones que se suscitan en la figura legal referida es la relativa a los intereses, y al momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios en la indemnización a abonar en un caso de expropiación en el cual no se ha entregado la posesión del bien expropiado. A los efectos de su clarificación, es necesario efectuar, en forma previa, las siguientes consideraciones.

II. Expropiación: Concepto

La expropiación es un acto unilateral de poder de la autoridad expropiante, por el cual ésta adquiere la propiedad del bien declarado como de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio (1).

Este instituto está contemplado en nuestra Carta Magna: Art. 17: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. …

Esta norma rige de manera directa y sustancial en materia expropiatoria. Ello así, no puede aceptarse la existencia de ley formal alguna que, en forma explícita o implícita, atente contra su letra o espíritu, toda vez que la indemnización debe ser justa, integral y previa, de modo de colocar al expropiado en la misma situación patrimonial que hubiera tenido de no haber existido el acto (2).

La declaración por el Estado de que un inmueble se encuentra sujeto a expropiación no crea un derecho a favor de su propietario para obligar a aquél a hacerle efectiva, sino que es potestad del expropiante elegir el momento para ello, salvo que medie ocupación efectiva del inmueble, privación de uso o restricción del dominio (3).

Corrobora este criterio lo prescripto por el art. 2611 del Cód. Civil, que reserva al derecho administrativo la facultad de normar las limitaciones dominiales impuestas en vista del interés público, dentro de las que se inscribe la expropiación, que representa la máxima limitación a que está sujeta la propiedad (4).

Sentado ello, es preciso señalar que una de las cuestiones en materia expropiatoria se centra, al momento de determinar el monto de la indemnización, si corresponde o no, el pago de intereses moratorios cuando no existe desposesión del inmueble expropiado.

Doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas, ya que parte de nuestros jueces interpretan que deben abonarse intereses, integrativos de la indemnización, ya que es un contrasentido el no abonar el monto del inmueble y exigir asimismo que el mismo sea desocupado.

Otra parte de la misma, opina lo contrario, esto es que, si no hay desposesión del bien inmueble, no debe abonarse interés alguno.

A cuyos efectos debemos ahondar en el tema de los intereses.

III. Los intereses. Distintas clases

Conforme lo tiene dicho Llambías Jorge Joaquín, hay distintas especies de intereses:

a) Según el origen de su institución, se distinguen los intereses convencionales de los legales: los primeros provienen del pacto de las partes, los segundos derivan de la previsión legal que determina cierta tasa de interés o faculta a los jueces para imponerla en ausencia de otra disposición concreta, contractual o legal.

b) Según la función económica que desempeñan, los intereses se clasifican en moratorios y compensatorios o retributivos. Los intereses moratorios se adeudan en razón de la privación al dueño de un capital que el deudor no tiene derecho a retener para sí: constituyen, por su naturaleza, una sanción resarcitoria. Los intereses compensatorios o retributivos, son la contraprestación del uso de un capital ajeno, una suerte de precio de ese uso (5).

En materia expropiatoria el problema se centra en los intereses moratorios.

Estos, constituyen una sanción que se impone al deudor incumpliente. El interés moratorio es el que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido al cumplir tardíamente una obligación dineraria (6).

Se originan en la mora del deudor, y por lo tanto corren desde ese momento, sin que haya que distinguir entre los intereses convencionales o legales. Acá lo que está en juego es la sanción que el retardo del deudor merece…”(7).

“Cuando el deudor que incurre en incumplimiento material de la obligación, queda constituido en mora, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida, con sus intereses; tales son los intereses moratorios, mentados por el art. 622 del Cód. Civil, que vienen a cubrir el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo en la satisfacción de su crédito”(8).

A dichos efectos es preciso determinar cuándo queda constituido en mora el obligado al pago:

IV. La mora. Recaudos

En principio, la constitución en mora de deudas de sumas de dinero, se rige por los principios generales al respecto, ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia (9).

Conforme Llambías, “Luego de la vigencia de la ley 17.711 la uniformidad del modo de constitución en mora se ha acentuado: las obligaciones de dar sumas de dinero siguen sujetas a lo dispuesto por el art. 509 reformado”.

La constitución en mora, operará entonces, para el expropiado, a partir de ser intimado en forma fehaciente a desocupar el bien inmueble expropiado, y para el expropiante, a partir de la notificación de la sentencia firme que condena al pago de la indemnización al expropiado ya que la obligación de indemnizar, con anterioridad, no tenía certeza, nos encontrábamos con un derecho en “expectativa” y de carácter “litigioso”.

La falta de certeza de la deuda eximiría, entonces, al deudor del pago de los intereses moratorios.

Sin embargo, como adelantáramos, la jurisprudencia se encuentra dividida al respecto:

V. Los intereses en caso de expropiación sin desposesión del bien expropiado

V. 1. Criterio favorable a la fijación de intereses

Como principio general y tal lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se puede concluir que la indemnización por expropiación comprende el capital fijado como valor del inmueble, la actualización monetaria y los intereses percibidos como beneficios por la privación de dicho capital (10).

Nuestro más Alto Tribunal ha dicho que:

“Es doctrina de esta Corte que el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación. En el caso, esto exige, por aplicación del principio de “justa indemnización” establecer un valor actualizado a la fecha de este pronunciamiento y también desde la sentencia hasta el efectivo pago (11).

La indemnización deber ser integral, pero como contrapartida, no puede generar un beneficio incausado para el expropiado, debe ser justa.

Sin embargo, la duda se genera, en la circunstancia de que el expropiado no desocupe el bien inmueble objeto de expropiación.

Al respecto se ha dicho: “Si bien no existe acuerdo acerca de la procedencia de los intereses en la expropiación inversa cuando no media desposesión material del bien, e incluso algunos fallos los han admitido o negado teniendo en cuenta las circunstancias del caso examinado, al entender que la desposesión jurídica podía equipararse o no a la materia del bien, si quedó demostrado que el propietario debió construir de acuerdo con la nueva línea municipal de ensanche, lo que le impidió hacer uso de una fracción de su propio terreno, que de hecho pasó al dominio público comunal, ello equivale a una verdadera desposesión material, al no poder usar ni disponer de una parte de su propiedad”. “Buono, Ricardo Oscar c. M.C.B.A. s/expropiación inversa”, sentencia C-051342, CNCiv., sala E, 24/08/1989.

Respecto a los intereses compensatorios, se ha dicho que los intereses correspondientes al monto de la indemnización por la expropiación inversa de un inmueble deben computarse desde el momento en que se dedujo la demanda y se intimó a la Administración a tomar posesión del bien afectado (12).

Sin embargo, no tienen igual punto de partida el cómputo de los intereses moratorios: “Si bien una vez recaída la sentencia expropiatoria y declarado transferido el bien litigioso, la tradición de la cosa no puede ser tomada como el uso de un capital ajeno, corresponde fijar intereses moratorios si el expropiante no abonó en término el monto debido, incumpliendo así sus obligaciones”(13) y previa intimación al deudor, interpelación que puede realizarse con la promoción de demanda por parte del expropiado para reclamar el pago de la indemnización y la toma de posesión del bien expropiado la interpelación es necesaria.

Situación que variará también según exista o no, sentencia firme y consentida que condene al expropiante a abonar la indemnización de ley.

La CNCiv., sala F en autos: “Zappala Arturo c. M.C.B.A. s/expropiación” (La Ley, 1997-F, 952, 40058-S) ha dicho: “Citando a nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que el proceso de expropiación no puede resultar, en modo alguno, una fuente de beneficios para el expropiado quién, si bien no debe soportar un perjuicio irreparado, tampoco puede pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (CS “in re” “Estado nacional c. Textil Escalada S.A. s/expropiación” del 19 de diciembre de 1989 -La Ley, 1990-C, 486; DJ, 1990-2-1008, SJ. 265; LLC, 1990-948-), pero con ello, el Supremo Tribunal alude a los intereses compensatorios y no a los moratorios (CS, “Cantelli Benito c. Dirección Nacional de Vialidad”, agosto 12 de 1982), pero cierto es también que, como claramente lo expresara el magistrado de la anterior instancia en el pronunciamiento objetado por la demandada, los accesorios tenidos en consideración en la liquidación cuya impugnación se articulara en la anterior instancia son los de carácter moratorio, y no los de carácter compensatorio derivados de la falta de pago en término de la indemnización pautada en la sentencia dictada en autos”.

Y concluye “En el juicio de expropiación, los intereses moratorios se deben desde el vencimiento del plazo otorgado para el depósito respectivo, lo que, deducido el recurso de apelación, ocurre una vez notificada la sentencia confirmatoria de fallo de primera instancia, y no desde el término originariamente determinado por aquél”. Autos citados, sentencia F-247266, CNCiv., sala F, 18/06/1998.

Sin embargo, existen pronunciamientos que acogen una intimación para comenzar el cómputo de los intereses moratorios que no necesariamente debe emanar de sentencia firme y consentida, bastando para ello el incumplimiento de una obligación y la interpelación del deudor (14).

En igual fallo se ha concluido que “Para que la interpelación sea eficaz a fin de determinar el comienzo del plazo de los intereses moratorios -en el caso, derivados de un incumplimiento contractual- debe comportar una exigencia categórica de pago coercitiva y no meramente declarativa, apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del pago, circunstanciada y de cumplimiento posible. Idem cita anterior.

No obstante, como anticipáramos este criterio no es uniforme.

V. 2. Criterio desfavorable a la fijación de intereses

La CNCiv., sala H, ha resuelto en el sub-lite “Simmons Argentina S.A.“, que: “No corresponde computar intereses sobre el valor del bien expropiado cuando no ha mediado desposesión”(15).

En los autos “Cantarella de Ballesteros, M. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa” se sostiene, como señala Marienhoff, que la desposesión de la cosa tiene trascendental importancia en lo atinente al cobro de intereses por parte del titular. Si tal desapoderamiento tuvo lugar, el dueño del inmueble tiene derecho a percibir interés sobre el valor de la cosa desde la fecha de la desposesión. En cambio, si tal desposesión no se produjo, los referidos intereses no corresponden (16).

En similar sentido se expidió la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 263:502; 300:299; otros).

En sentido concordante: “Teniendo en cuenta que en el caso aún no se produjo la desposesión efectiva, cabe hacer lugar al agravio y modificar lo dispuesto respecto de los intereses, sin perjuicio de que en el futuro puedan devengarse si media desposesión previa al pago de la indemnización, o alguna otra circunstancia que lo justifique”(17).

En caso de expropiación no corresponde la aplicación de intereses con fundamento en lo prescripto por el art. 621 del Cód. Civil, toda vez que es clara la ley que regula el sistema expropiatorio cuando en el caso no se ha producido la desposesión del bien, no existiendo en consecuencia motivo o razón que logre justificar el pago de intereses (18).

Este criterio tiene su sustento en que: “No es concebible la existencia de expropiación sin transferencia al expropiante del dominio de los bienes expropiados…”(19).

Sentado esto, es necesario, por último, efectuar un somero comentario en relación a la aplicabilidad de la norma 510 del Cód. Civil que puede invocar la expropiante.

VI. La normativa del artículo 510 del Código Civil

En dichos supuestos se invoca que no es procedente la aplicación de intereses para la demandada atento el incumplimiento por parte de la actora, al no desocupar el bien objeto de expropiación.

Al respecto es dable remarcar que dicha norma enuncia un factor impeditivo de mora consistente en el incumplimiento de las obligaciones correlativas a cargo de quien denuncia la mora del adversario.

Se ha concluido que cuando el carácter del deudor es recíproco, no es admisible que uno de los contratantes pretenda constituir en mora al otro, si a su vez está incurso en incumplimiento, respecto de la obligación a su cargo.

Las obligaciones recíprocas mentadas por este precepto son las conexas, es decir las derivadas de la misma causa. Diversamente, si se trata de obligaciones independientes, nacidas de distintas causas, el carácter recíproco de las deudas no le impide a uno de los obligados, pese al incumplimiento de la propia deuda en que hubiese incurrido, constituir en mora a su deudor.

Es de advertir que es el mero incumplimiento material del acreedor, con respecto a una obligación conexa, lo que se erige como elemento obstativo de la mora del deudor.

El texto legal es suficientemente explicativo en tal sentido, pues no requiere para ello que el acreedor esté ya constituido en mora, sino basta que no haya cumplido propia obligación que le sea exigible, aunque todavía no se le hubiera exigido, y por ello no hubiese caído en mora.

Para que produzca la constitución en mora debe partirse de la base de que quien intima no sea culpable del incumplimiento de la obligación (20).

Sin embargo, esta norma no puede ser invocada en caso de incumplimiento por parte del expropiante.

VII. Colofón

Como sabemos, una vez dictada la sentencia expropiatoria y determinado el quantum de la indemnización correspondiente, queda también fijada la obligación de transferir la titularidad del bien al expropiante quien al tomar la posesión, sólo concreta uno de los requisitos propios de la transmisión de dominio (21).

Si bien no existe acuerdo acerca de la procedencia de los intereses en la expropiación inversa, cuando no media desposesión material del bien, e incluso algunos fallos los han admitido o negado teniendo en cuenta las circunstancias del caso examinado, es dable interpretar que la desposesión jurídica puede equipararse a la desposesión material del bien, ya que restaría solamente la tradición de la cosa para completar el trámite de transferencia de dominio.

No podemos obviar que en la realidad, aquel que es pasible de expropiación, más allá de que no desocupe el bien, igualmente está desposeído de su propiedad, ya que no construirá, ni ejercerá ningún derecho de dominio sobre el inmueble expropiado, limitándose a la habitabilidad del mismo, hasta que se concrete la desposesión traduciéndose en una cuestión temporal.

Y también es irrebatible, que en los supuestos de que el destino del bien expropiado haya sido de habitación, el expropiado se encuentra imposibilitado de desocupar, si no cuenta con el dinero necesario para reemplazarlo, de ahí, que, la indemnización debe ser -inexorablemente- previa e integral.

Por ello compartimos el criterio, que aunque no exista desposesión material del bien, siempre que haya una sentencia de expropiación, en la cual también se fija el valor de la indemnización, el expropiante adeuda los intereses moratorios al expropiado.

Ahora con respecto a la segunda cuestión, que es desde cuándo corren, entendemos que deben computarse desde la intimación al pago de la misma, intimación que puede ser extrajudicial, o mediante la propia presentación de demanda judicial.

Dable es remarcar que el expropiado, necesita el dinero que debe indemnizar el expropiante para adquirir una nueva propiedad, y si el mismo no cumple, en tiempo y forma, debe -además- abonar los intereses compensatorios y moratorios que su incumplimiento acarrea independientemente de si existe o no desposesión material del bien expropiado, que refiere a otra cuestión, y es a la tradición de la cosa.

El incumplimiento, conlleva intereses, y por ello son cuestiones que no deben confundirse, ya que en caso de incumplimiento en la desposesión, deberá el expropiante, emplear los recursos legales para ello, con los pertinentes accesorios, recurriendo aún, al instituto de astreintes por días de demora, pero no podemos dejar de ver que cada una de ellas configuran diversas cuestiones jurídicas y que como tal no deben compensarse las consecuencias negativas por los incumplimientos de cada uno de los obligados.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) CS, diciembre 2-1986, La Ley, 1987-D, 284; ED, 124-97.

(2) CNCiv., sala K, 1999/05/17, “Municipalidad de Buenos Aires c. Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, LA LEY, 2000-D, 892, 42.948-S.

(3) CS, setiembre 17-1987, “Lecturia de Iglesias, María J. y otros c. Estado Nacional, Ministerio de Educación”.

(4) CS, diciembre 19-1986, La Ley, 1987-B, 73; DJ, 1987-2-460; ED, 122-528, Facultad contemplada en nuestra Constitución Nacional.

(5) LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado – Doctrina y Jurisprudencia”, t. II A: “Obligaciones en General. Extinción de las Obligaciones”, p. 112, Ed. Abeledo-Perrot.

(6) VILLEGAS-SCHUJMAN, “Intereses y Tasas”, p. 109 y 135, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990.

(7) LLAMBÍAS, ob. cit., t. II-A, p. 371.

(8) LLAMBÍAS, ob. cit., t. II A, p. 370.

(9) LA LEY, 35-277; 6-669, CTrab. LA LEY, 43-639, SC Buenos Aires, JA, 1959-I-34.

(10) CS diciembre 2-1986, ED, 124-98.

(11) CS, diciembre 18-1990, ED, 143-583.

(12) CNCiv., sala J, 1999/11/02, “Establecimientos Pausil S.R.L. c. Municipalidad de Buenos Aires”, LA LEY, 2000-F, 350; DJ, 2000-3-413; ED, 186-664.

(13) CNCiv., sala B, febrero 7-1986, “Ficarel S.A. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

(14) CNCiv., sala K, 2000/04/28, “Lekini, Mónica c. Tsitso, Ricardo y otros”, LA LEY, 2000-E, 585; DJ. 2000-3-114.

(15) CNCiv., sala H, 2000/03/20. Simmons de Argentina S.A. c. Municipalidad de Buenos Aires, La Ley, 2000-F, 350; DJ, 2000-3-413.

(16) MARIENHOFF, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. IV, p. 359.

(17) LA LEY, 2000-F, 527; DJ, 2000-3-1118.

(18) CNCiv., sala K, 1999/05/17, “Municipalidad de Buenos Aires c. Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba”, LA LEY, 2000-D, 892, 42.948-S.

(19) CS, septiembre 21-1989, ED, 135-399.

(20) CNCiv., sala D, LA LEY, 93-79; SC Buenos Aires, AS, 1957-IV-602.

(21) ED, 123-626.


2017-05-26T12:59:24+00:00