LA PROBLEMÁTICA DEL MONTO A CONSIDERAR PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


I. Los antecedentes

El fallo a comentar refiere a la problemática de cuál es el monto a considerar y por ende el mínimo, conforme lo preceptúa el art. 242 del Cód. Procesal, para la procedencia del recurso de apelación.

En el “sub-lite”, ha resuelto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, que a los fines de juzgar si se supera o no el monto mínimo exigible para apelar una resolución -art. 242, Cód. Procesal- habiéndose controvertido aspectos parciales de la misma, no debe entenderse por “valor cuestionado” el monto reclamado en la demanda, sino el de las sumas impugnadas por el apelante debidamente actualizadas.

En disidencia, el doctor Dupuis según su voto en “Bukschtein de Scpoliansky c. M.C.B.A.“, 1985/07/03 y “Vecchio Pascual c. Rodríguez Ariel O.“, 1996/07/06, interpreta que debe entenderse por “valor cuestionado” el importe reclamado en la demanda o pretensión principal, aun cuando se controviertan aspectos parciales de la resolución judicial apelada.

II. Los fundamentos de la alzada

Para concluir por mayoría cual era el monto mínimo a considerar, la alzada:

1. Invoca el art. 242 del Cód. Procesal en su nueva redacción, el cual dispone la inapelabilidad de cualquier resolución, definitiva o nó, siempre que el valor cuestionado no exceda la suma de $2000 debiendo determinarse dicho valor atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda.

2. Sin embargo, entiende el Tribunal de Alzada, que ello no significa que deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda, sólo en la medida en que ese monto sea “íntegramente” materia de apelación confundiéndose entonces, con el valor cuestionado en la demanda, más no en el caso inverso, cuando en la segunda instancia se controviertan aspectos parciales ya que en este supuesto, se considerará como “valor cuestionado” dicho importe parcial debidamente actualizado.

3. Entiende la alzada que esta interpretación es la que ya ha adoptado en la causa “Di Tella María E c. Fassina Elisea s/daños” del 27/05/92 y que es la que mejor se compadece con la “ratio legis” de la modificación hecha a la norma, que al estar al mensaje con que el Poder Ejecutivo remitió el proyecto correspondiente, hizo hincapié en la sobrecarga que pesaba en la labor de las cámaras de apelaciones y en la necesidad de reducir dicha carga laboral, máxime que en ocasiones la doble instancia era empleada como medio de dilación en la acción de la justicia.

4. Esta limitación relevaría a la Alzada de intervenir en casos de menor cuantía, quedado entonces, desvirtuado lo antes dicho, si se considerase el monto reclamado y no el discutido en la instancia.

5. Por demás, conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Calo Alicia Josefina c. Kohon s/recurso de hecho“, por imperio de la ley de convertibilidad (Adla, LI-B, 1752) la actualización a la que refiere la norma citada, sólo corresponde hasta el 31 de marzo de 1991, siendo el límite de apelación la suma de $4369,67.

III. Monto objeto de apelación

El art. 242 del Cód. Procesal en la parte que nos interesa dispone: serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos dos mil ($2000).Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquélla suma utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso…”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Calo Alicia J. c. Kohon Jorge A.“, 2000/03/07, estableció que por imperio de la ley 23.928 de convertibilidad, el límite para la apelación prevista en el art. 242 del Cód. Procesal sólo puede ser actualizado hasta el 31 de marzo de 1991 y es de $4369,66 (1).

La Cámara Nacional en lo Civil ha resuelto “en pleno en autos”: “Pérez Aldo N. c. Cisneros Miguel A.” establecer el monto mínimo de apelación prevista en el art. 242 del Cód. Procesal en la suma de $4369,67 (2).

IV. Actualización o nó de dicho monto

Una de las cuestiones esenciales a considerar, es si con posterioridad a los cambios económicos y financieros sufridos por nuestro país luego del 31 de diciembre del 2001, es aplicable algún tipo de actualización sobre el monto a apelar.

En el Plenario “Pérez Aldo N. c. Cisneros Miguel A.” dictado como consecuencia de la disparidad de criterios entre las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones, diferentes han sido las posturas respecto a la actualización con posterioridad al 31 de marzo de 1991.

Ha dicho el Fiscal de Cámara: “Sería loable volver a reencontrarse con esa expresión monetaria estable, pero lo cierto es que desde el mes de diciembre del año 2001, han sucedido acontencimientos que variaron los supuestos de hecho de las normas que trataron de evitar la actualización dineraria. De allí que tampoco ve que sea irrazonable el criterio de actualizar conforme a un parámetro objetivo, y que permita expresar en moneda actual los valores que, en el régimen de convertibilidad, permanecieron fijos durante algunos años”(3).

* La mayoría, en forma impersonal, dijo: La ley 23.928 en sus arts. 7 y 10, determina que en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991, y deroga a partir de esa fecha todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravinieren lo dispuesto en tal sentido”. Y continúa:

La prohibición de actualización monetaria contenida en la ley de convertibilidad se mantiene con el dictado de la ley de emergencia pública 25.561 (Adla, LXII-A, 44). El art. 4 de esta disposición legal, modifica, entre otros, los textos de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, pero respecto de la prohibición mencionada reitera los mismos conceptos que conformaban estas normas, aplicándose tal criterio a cualquier tipo de valor y no sólo respecto de aquellos que integran las relaciones entre acreedor y deudor. No obsta a esta interpretación, el hecho de que existan en la actualidad algunos mecanismos de actualización a través de la aplicación del CER o del CVS, toda vez que ello sólo procede respecto de créditos contraídos en dólares que luego fueron pesificados.

Señala que la multiplicidad de instancia en materia civil no es requisito, ni constituye una garantía protegida por nuestra Constitución Nacional por lo que no hay impedimento para que la ley reglamente aquellas cuestiones que no serán apelables. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Gonzales Atilio C.”. La inapelabilidad en razón del monto”, Revista de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, t. 3, ps. 111/124.

Remarcan los votantes, que la regla sigue siendo la apelación, en razón de que el derecho de acceder a una segunda instancia está consagrado en la ley y se encuentra fundado en razones de mejor justicia, pero que se ha entendido que la limitación de la apelación por los montos, está dirigida a agilizar los trámites de ciertos pleitos de menor cuantía.

Atento lo expuesto, e incluso teniendo en consideración lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Calo Alicia c. Kohon Jorge”, la suma a tener en cuenta surgirá de actualizar $2000 conforme los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios, entre junio de 1990 y marzo de 1991 lo que dio como resultado $4369,67 (4).

* La minoría, en forma impersonal dijo que la doble instancia no resulta exigencia constitucional, si lo es el derecho de acceder a la justicia, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que el derecho a la doble instancia no reviste jerarquía constitucional y no es requisito de la defensa en juicio (conf., CS Fallos 224:810; 238:503; 322:2488).

La ley 23.928, a través de los arts. 7 y 10, prohibió toda forma de indexación o de actualización monetaria, concepto que se mantiene con el dictado de la ley de emergencia económica 25.561, pero de su objeto y finalidad se desprende que no modificó el mecanismo que fija el art. 242 del Cód. Procesal para actualizar el monto mínimo de apelación. Esta norma sólo establece un parámetro para determinar el monto indicado y no la repotenciación de una deuda vedada por las leyes citadas.

Además, no procede la aplicación de la normativa que prohíbe la actualización monetaria porque el art. 242 del Cód. Procesal es una norma procesal de carácter meramente funcional. Es una herramienta de política judicial que establece el mecanismo a seguir para la habilitación de la segunda instancia.

Los fundamentos de la norma en cuestión son procurar un mejor servicio de justicia y mayor celeridad en el proceso y la posibilidad de un estudio mas detenido en cada causa, una mejor aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, que inspiraron la creación de tribunales de menor cuantía cuya competencia estaría reservada para las cuestiones de menor complejidad y monto.

Entre los fundamentos que inspiraron dichos proyectos se dejó asentada la necesidad de facilitar el acceso a la justicia y la posibilidad de brindar inmediata solución a los pequeños perjuicios eliminando todos aquellos institutos que se encuentran justificados en la justicia ordinaria pero resultan contrarios a los fines que persigue el procedimiento propuesto para las nombradas cuestiones (conf. expte. 3132, P. 88, T.P.120/88; expte. 359-S-93, DAE 37/93; expte. 430-S-90, DAE 59/90; expte. 1468-D-93, T:P: 39).

La minoría ha dicho respecto a la prohibición de indexación que establecen las leyes citadas que ellas se refieren a las relaciones crediticias entre acreedor y deudor, presupuesto que no es el que conforma el art. 242 del Cód. Procesal, el que tuvo otros objetivos, evitar la doble instancia en aquellos procesos donde los valores cuestionados no excedieran la suma que determina.

El mecanismo de actualización se estableció precisamente porque los valores varían al modificarse la realidad socioeconómica y esto lo reflejan los expedientes al haberse incrementado considerablemente los montos de los reclamos, siendo ese el espíritu de la norma, ya que una interpretación contraria hace que pierda significación y se torne inaplicable.

Además, si bien la ley 25.561 en su art. 4 y el dec. 214 (Adla, LXII-A, 117) en su art. 5 reiteran la prohibición de indexar, debe ponderarse que esta no es absoluta ya que se han previsto mecanismos que permiten la actualización de valores. Resulta del propio dec. 214 en su art. 4 que establece la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Corolario de lo antes expuesto, en este contexto y ante las excepciones que las propias leyes fijan a la prohibición aludida debe interpretarse el mecanismo de actualización que determina el art. 242 del Cód. Procesal respecto del monto mínimo de apelación, por lo cual con posterioridad al 31 de marzo de 1991 corresponde actualizar el monto (5).

V. Nuestra opinión

En primer lugar debemos remarcar que si bien la doble instancia no es un derecho consagrado constitucionalmente y por ende el no ser apelable una decisión por cuestión del monto en litigio no afectaría derechos de raigambre constitucional, lo cierto es que el derecho a apelar está legislado en la ley positiva, y en la medida de lo posible, la revisión de las sentencias por un tribunal colegiado, afianzaría aún más el principio de justicia.

Asimismo tampoco escapa a nuestro conocimiento, el exceso de recarga laboral que padecen los distintos fueros de la justicia y que el limitar la doble instancia en causas de menor cuantía, incluiría dentro de uno de sus objetivos, el limitar también la cantidad de litigios a resolver por los tribunales de alzada.

Sin embargo las disposiciones legales que en una época de nuestro país eran ajustadas a la realidad que regulaban, cuál era la estabilidad monetaria a partir del 30 de marzo de 1991, dejaron de serlo a partir del 31 de diciembre del 2001, razón por la cual, y siendo que el derecho debe adaptarse a la realidad de la sociedad cuyas leyes interpreta y aplica, es innegable la procedencia y aplicación de algún índice oficial para la actualización de las sumas demandadas para determinar el monto en litigio y la apelabilidad o nó del mismo.

Con respecto a la sobrecarga de tareas por el exceso de litigios, es preciso aplicar otras soluciones alternativas para evitar la llegada a las Cámaras Nacionales de Apelaciones de gran cantidad de juicios, y si bien la creación de tribunales que juzguen las causas de menor cuantía es más difícil de concretar, no lo sería el profundizar y ahondar en la aplicación del art. 360 del Cód. Procesal (audiencia preliminar) la cual en la práctica no ha tenido grandes resultados. Los juzgadores, a nuestro entender, deberían insistir en esta audiencia y explotar al máximo las posibilidades que la ley les otorga a través de dicha norma y de las concordantes.

Sentada nuestra posición favorable a la actualización del monto a apelar, con posterioridad al 31 de marzo de 1991, resta ahora determinar, qué monto debe considerarse para la apelación.

VI. Monto apelable

El tema a considerar es si el monto debe surgir como corolario de ser el reclamado en la demanda o por el contrario, si el mismo, es el que llega a debate en la alzada.

Al respecto, es jurisprudencia mayoritaria la que surge de autos “Pifor S.A. s/inc. de verif. de créd. por Gómez Manuel y otro” que establece que el monto a considerar a los efectos de la apelación es ” el monto disputado en último término”(6) determinando que tal decisión procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal orientada a evitar la intervención de la alzada en cuestiones cuantitativamente nimias. Esta solución aparece expuesta por la Corte Nacional, el 10/11/92 “in re” “Koch” (JA, 1993-III, 486) en el sentido de que el gravamen del apelante se configura por el monto “disputado en último término” con prescindencia de la cuantía económica controvertida en primera instancia.

Cuando el art. 242 del Cód. Procesal modificado por la ley 23.850 (Adla, L-D, 3703) hace mención “al valor cuestionado”, añade que dicho valor se determinará atendiendo “exclusivamente” el capital, por lo que deben excluirse los intereses y otros gastos ajenos a él y en esta inteligencia también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (7).

Igual criterio del valor cuestionado, es el aplicado en el fuero comercial. La inapelabilidad dispuesta por el art. 242 del Cód. Procesal respecto de las sentencias o resoluciones que no exceden del monto mínimo establecido por la CS debe aplicarse tomando en cuenta el valor cuestionado en la incidencia. (En igual sentido: sala A, 16/05/95, “Constructora Copérnico S.A.C.I. s/ped. de quiebra por Poma, Raúl”; sala A, 09/06/95, “Coop. Concred c. Lagorio, Luis”; sala B, 04/10/96, “Dekalb Arg. S.A. c. Romar, Raúl”; sala C, 31/10/96, “Sanatorio Güemes S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Favaloro, René Gerónimo”) (8).

En casos excepcionales han sido los propios tribunales de alzada, quiénes han declarado la procedencia de la apelación, aún en supuestos en que el monto no llegue al establecido legalmente.

Cuando la índole, naturaleza y gravedad del pronunciamiento genere un gravamen irreparable, a pesar de lo establecido en el art. 242 del Cód. Procesal respecto al tope mínimo que debe superarse para acceder a la segunda instancia en relación con el valor económico del pleito, corresponde declarar admisible el recurso de apelación. Ello es así, ya que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues se trata del desarrollo de un procedimiento destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte y que debe prevalecer sobre cualquier interpretación en contrario, derivada de una rígida aplicación de la ley procesal. De otro modo, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos, sino, precisamente, la frustración ritual de la aplicación del derecho (9).

VII. Colofón

Corolario de lo expuesto, concluimos que dada la alteración de la situación económica en nuestro país a partir del 31 de diciembre del 2001, corresponde actualizar los montos sujetos a apelación a partir del 31 de marzo de 1991, compartiendo así, la posición sustentada por la minoría en el plenario antes referido.

Por otro lado y en relación a la suma a considerar, consideramos correcto el computar el monto objeto de apelación independientemente de la suma reclamada en la demanda.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) CS, “Calo Alicia J. c. Kohon Jorge A”, 2000/03/07, LA LEY, 2001-B, 12 – DJ, 2001-1-817. CNCom., sala D, 2003/05/29, “Blanco Alicia A. s/inc. de pronto pago en: Obra Social del Personal Jabonero s/conc. prev.”, Suplemento de Concursos y Quiebra, 10/10/2003, p. 27/28.

(2) CNCiv., en pleno, “Pérez Aldo N. c. Cisneros Miguel A.”, LA LEY, 2003-F, 697, fallo 106.389 – DJ, 2003-3-607.

(3) Del dictamen del fiscal de Cámara (Carlos R. Sanz) en “Pérez Aldo N. c. Cisneros Miguel A.”, LA LEY, LA LEY, 2003-F, 697, fallo 106389 – DJ, 2003-3-607.

(4) Leopoldo Montes de Oca – Elsa H.Gatzke Reinoso de Gauna – Luis López Aramburu – Gerónimo Sansó – Feliz R. de Igarzábal – Osvaldo D. Mirás – Juan C. G. Dupuis – Mario P. Calatayud – Carlos A. Bellucci – Claudio M.Kiper – Ana M. Brilla de Serrat – Mario A. Molmenti – Carlos R. Degiorgis – Emilio M. Pascual – Gladys S. Alvarez – Hernán Daray – Miguel A. Vilar.

(5) Delfina M. Borda – Ana M. Luaces – Hugo Molteni – Jorge Escuti Pizarro – Ricardo L. Burnichón – Domingo A. Mercante – Alberto J. Bueres – Eduardo M. Martínez Alvarez – Jorge A. Giardulli – Julio M. Ojea Quintana – Eduardo L. Fermé – Zulema D. Wilde – Teresa M. Estévez Brasa.

Por sus fundamentos: José L.Galmarini – Elena I. Highton de Nolasco – Eduardo A.Zanonni – Fernando Posse Saguier.

(6) CNCom., sala D, 2003/05/20, “Pifor S.A. s/inc. de verif. de créd. en Gómez Manuel y otro s/conc. prev.”, Suplemento de Concursos y Quiebras del 10/10/2003, p 77, tribunal que mantiene este criterio desde el caso “Dyckeztein” (15/08/83).

(7) “Gambardella c. Rosales s/recurso de hecho”, N° Sent.: C. 084565, CNCiv., sala I, 16/07/1992.

(8) CNCom., sala E, “Soifer, Alberto c. Viola, Oscar s/ejec.”, 20/05/1983.

(9) CNCiv., sala H, “Drot de Gourville c. Sanz s/ejecución de alquileres”, sent. N° H175015 – 08/09/1995.

 

 

2017-05-26T12:57:35+00:00