NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE TRASLADO DE DEMANDA QUE, NO OBSTANTE, CUMPLIÓ SU FINALIDAD


I. Antecedentes del caso. Fundamentos del decisorio de la alzada

El fallo objeto de comentario, tiene su origen, en la promoción de la nulidad de determinados actos procesales, computados a partir de una supuesta nulidad por defecto de notificación.

Invoca la nulidicente, que la notificación del traslado de la demanda, fue realizada en el hotel en que la misma residía cuando en realidad, debía serlo en su domicilio real, situado en la ciudad de Madrid.

Aduce además, que al declarar válida dicha notificación, ha sido perjudicada en sus legítimos derechos, ya que se le ha impedido compulsar, a los efectos de la articulación de su defensa, los archivos del Teniente General Juan Domingo Perón, localizados en España.

La Cámara Nacional de Apelaciones, en lo Civil, en su sala F, resolvió confirmar el decisorio de primera instancia, el cual rechaza la nulidad deducida.

Los fundamentos del decisorio, de la alzada, fueron los siguientes:

1) El tribunal está obligado a hacer respetar las formas esenciales del proceso, por lo que no puede admitir, que ese siga su curso, cuando advierte en el mismo deficiencias que vulneran el derecho de defensa.

2) No obstante, las cuestiones atinentes a las nulidades procesales deben efectuarse con criterio restrictivo, reservándolas como última “ratio”, frente a la existencia de una efectiva indefensión.

3) De tal forma frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla, la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el derecho.

4) Colige entonces que en materia de nulidad, es principio incontestable, que la nulidad, por la nulidad misma, resulta extraña a nuestro sistema procesal.

5) Entonces tanto el perjuicio sufrido como el interés que intenta subsanarse con la nulidad, deben ser fehacientemente demostrados. No basta que por la irregularidad, se halla colocado a la parte en estado de indefensión teórica, sino que debe concretarse en la mención precisa y expresa de las defensas que se vio privada de oponer.

6) En materia de notificación, aun cuando fuere nula, surtirá sus efectos, siempre que resulte de autos, haber tenido la parte noticias de la providencia. Interesa el conocimiento efectivo del interesado y no el modo o vía como accedió al mismo.

7) En el caso concreto, la nulidicente, previo aviso del oficial notificador, recibió en mano copia de demanda y de la documental pertinente.

8) La nulidicente, por otra parte, no cumplió con la exigencia de poner de manifiesto las concretas defensas que se viera privada de oponer.

9) Invoca como perjuicio la imposibilidad de compulsar documentos que pertenecían al general Perón, que obran en archivos madrileños, entendiendo la alzada, que hubiera bastado con requerir una ampliación de plazos, para la contestación de demanda.

10) Atento los principios imperantes establecidos en el sistema de notificaciones de nuestro Código Procesal (asegurar el efectivo de los actos rituales, por sus destinatarios), al encontrarse cumplido en la especie, impide acogerse favorablemente, el planteo recursivo por nulidad así como las otras cuestiones planteadas.

II. Nulidad de los actos procesales. Concepto

Siendo el Derecho procesal, un conjunto de formas, dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley (1).

La nulidad procesal, como se ha dicho, es el estado de anormalidad del acto procesal, originada en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente, lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (2).

En principio, podemos concluir, que el acto procesal es anulable cuando carece del cumplimiento de las formas regladas al efecto. Sin embargo, se encuentran expresamente reglados los recaudos necesarios e imprescindibles, para que –pese– al defecto formal, la nulidad sea viable y declarada.

III. Principios a cumplirse para la declaración de nulidad de un acto procesal

* Principio de especificidad (pas de nullite sans texte):

El art. 169 del Cód. Procesal (Nación y Provincia de Buenos Aires) determinan que:

“Ningún acto será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción…”

Ello significa que no hay nulidad sin ley que la establezca; no son admisibles, en consecuencia, nulidades por analogía o extensión (3).

En materia de nulidades los jueces deben ser –sumamente cautos y estrictos– ya que los litigantes, en el deseo de obtener actos nulos –que obviamente los beneficiaran por diversos motivos y/o circunstancias– trataran de plantear las mismas; por ello deben ser declaradas –sólo– en los casos específicamente previstos al efecto.

* Principio de trascendencia:

La antigua máxima “pas de nullite sans grief” recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes (4).

La nulidad que se intenta, debe causar un real y efectivo perjuicio en los derechos del litigante que la propone, y verse –realmente– conculcado el principio de la defensa en juicio. Caso contrario, nos encontraríamos, con un sinnúmero de planteos –carentes de real basamento– y con el único objetivo dilatorio o entorpecedor del proceso en trámite.

Expresamente se ocupó el legislador de ello, al preceptuar que:

Art. 172, párr. 2°: “…quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas, que no ha podido oponer…”

Corolario de ello, el juzgador, se encuentra plenamente facultado a desestimar la nulidad si el nulidicente, no plantea –seriamente– las defensas de que se vio privado y los perjuicios padecidos, por el vicio del acto procesal cuya nulidad se intenta.

En sentido uniforme, se han pronunciado nuestros tribunales al sentar que: “El sistema de nulidades está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en algunos de los justiciables. Garantízase así el derecho de defensa en juicio (5).

En sentido concordante se ha dicho que: “Teniendo en cuenta la finalidad a que tienden los requisitos de los actos procesales –el adecuado ejercicio del derecho de defensa– no debe declararse la nulidad si el acto impugnado, pese a su irregularidad, no ha afectado aquel derecho”(6).

* Principio de no convalidación:

Este principio se encuentra enraizado, con el carácter –relativo- de todas las nulidades procesales.

En efecto, en el ámbito del Derecho procesal, no existen las nulidades absolutas, por ende, al ser decretadas –sólo– en el interés de la parte, son susceptibles de –convalidación–.

Nuestros tribunales se han pronunciado en diversos fallos con relación al tema referido (7).

Esto tiene su razón de ser en que el Derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de las otras ramas del orden jurídico. Frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (8).

Este principio de convalidación tiene su origen en la doctrina extranjera (9).

El Código Civil y Comercial (de la Nación y de Buenos Aires), reglan en forma idéntica la posibilidad de convalidación del acto anulable.

Reza el art. 170: “La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que hay consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto”.

* Principio de falta de cumplimiento de la finalidad del acto procesal:

Otro recaudo, insoslayable es que, el acto procesal no haya cumplido la finalidad a que se halla destinado.

Claramente lo dispone el art. 169 del Cód. Procesal (tanto de la Nación como de la Provincia de Buenos Aires) cuando en forma idéntica reglan que:

“… No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, ha logrado la finalidad a que estaba destinado”.

Aunque el acto procesal sea irregular.

Esto ha sido ya apuntado por nuestros tribunales cuando expresamente han establecido que:

“La nulidad procesal no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también las circunstancias de que aquél no pueda lograr la finalidad a la que se halla destinado. Como consecuencia además del citado principio, rige el factor de reducción de nulidades que consagra el art. 169, párr. 2° del Cód. Procesal”(10).

* Principio de no imputabilidad del vicio del acto procesal al nulidicente:

Dicho principio, consiste en que, aquel que hubiese dado origen a la nulidad, “a posteriori”, no puede solicitar la declaración de la misma. Es un principio de pura lógica, con la coherencia que conlleva a que cada uno responde por los propios actos.

Por ello, quien actuó incorrectamente, no puede, luego, invocar su propia torpeza, y ampararse en su equívoco accionar.

Ello está contemplado, también en forma expresa, en el art. 171 de los Códs. Procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires:

Art. 171: “la parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado”.

Como vemos, no resulta tarea fácil para un litigante, poder invocar y lograr que se declare la nulidad de un acto procesal.

Tampoco es tarea fácil para el juzgador, quien, como anticipáramos, debe aplicar dicho instituto legal, con suma prudencia, cautela y rigor, exigido, por el principio de que debe estarse por la validez de los actos procesales para mantener la seguridad jurídica.

Sentados estos –elementales– principios en materia de nulidades, abordaremos ahora, el tema de la nulidad de la notificación del traslado de demanda.

IV. Nulidad de notificación del traslado de demanda

El régimen de nulidad de las notificaciones es absolutamente congruente con el régimen general de la nulidad de los actos procesales. Esa congruencia –adviértase– ha sido expresamente explicitada en el Código Procesal, que en su art. 149, incorporó, principios ya expresados en el art. 172 y que en ese art. 149 remitió a los arts. 172 y 173 (11).

Los doctores Cuartero, Arecha, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Piaggi, Guerrero y Ramírez, concluyeron en oportunidad del plenario “Peirano, Leopoldo S. c. Di Leo, Ana M.” (La Ley, 1991-E, 316), que:

“El régimen general de las nulidades procesales, y el régimen más particularizado de la nulidad de las notificaciones confluyen armónicamente y se concretan en una norma referida a la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, el art. 345 del Cód. Procesal de la Nación, y el art. 343 del Cód. Procesal de Buenos Aires.

Dispone el art. 345 del Cód. Procesal de la Nación: “Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el art. 149”.

El art. 149 de ambos códigos citados, con disímiles términos literales, pero similar contenido sustancial expresa que, la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos que lo preceden, será –nula–.

El Código de la Nación tiene un agregado, que expresa que: “…será nula la notificación… siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica…

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los arts. 172 y 173…”.

Mientras que el Código de Buenos Aires, sólo expresa que la nulidad tramitará por incidente.

Atento este juego armónico de normas en la nulidad de notificación del traslado de demanda (arts. 345, 149, y 172, Cód de la Nación y sustancialmente similares en el de la Provincia de Buenos Aires), podemos concluir que se aplica igual régimen que en las nulidades generales.

Apréciese que el art. 345 remite al art. 149 –donde está expresamente el principio de trascendencia– y que este art. 149 remite, a su vez, al art. 172, donde también, está expresado dicho principio (12). Normas del Código Procesal de la Nación.

Atento lo antes expuesto, ya habrá concluido el lector, que el nulidicente con basamento en el vicio de notificación del traslado de demanda, no es merecedor de un tratamiento distinto, y por ello no se le exime del cumplimiento de la carga dispuesta por el art. 172 del Cód. Procesal –Nación y Provincia–.

Colofón de ello, se dictó el Plenario ya citado, que expresamente dispone que: “Si se trata de un pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, es aplicable la norma del art. 172, apart. 2° del Cód. Procesal”.

Según esta norma el nulidicente debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas de que se vio privado de oponer.

“El motivo o fundamento de esa exigencia es conocido y su razonabilidad nunca discutida. Bien decía ya Alsina (Tratado de Derecho Procesal, t. I, p. 725, núm. 15, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941), que “Siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para excluirlo en este caso y de allí la regla según la cual no procede la declaración de una nulidad sino cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa”(13).

V. Notificación viciada pero que cumplió su finalidad: Validez

La notificación que –aun con vicio que la tornaría anulable– ha cumplido su finalidad, cual es que el destinatario haya conocido la misma y su contenido, la convierte en plenamente válida y eficaz a los propios efectos.

Toda vez que el factor de la nulidad de la notificación debe buscarse en la existencia de un defecto cuya gravedad redunde en impedimento del destinatario de “cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica “(art. 149, párr. 1°, Cód. Procesal –Adla XLI-C, 2975), no hay invalidez, cuando, como en la hipótesis, resulta que la parte ha tenido conocimiento de la resolución (art. citado, párr. 2°), pues lo relevante es el conocimiento efectivamente obtenido por la interesada y no el modo o vía como accedió a él”(14).

Sin embargo, y pese a lo referido, entendemos, que en caso de duda, el juzgador debe anular la notificación, ello en lo relativo al tema en análisis de notificación del traslado de demanda, ya que su importancia, nos impide pronunciarnos de otra manera.

Dable es remarcar que los doctores Caviglione Fraga, Di Tella y Monti dijeron, en oportunidad del Plenario citado que, la notificación de la demanda, por la importancia que reviste para el desarrollo del proceso requiere certeza en su realización. En tal certeza se encuentra fundamentalmente interesada la garantía de la defensa en juicio (15). Y tan esencial es la regularidad de este emplazamiento, que se ha llegado a sostener que el defecto máximo de una demanda es la falta de comunicación al demandado. Así, una demanda no comunicada más que nula es inexistente, en el sentido de que el demandado no es parte en el pleito (Chiovenda, “Principios del Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 99), citado por los votantes enunciados.

No obstante, creemos, con la tesis mayoritaria que en los supuestos de que el accionado ha tomado conocimiento de la acción que le fuera entablada, pese al vicio que puede atacar la nulidad, la misma es válida y eficaz.

VI. El caso en análisis

El sub lite, objeto de comentario, la situación no parece generar duda alguna, ya que la nulidicente, intenta fundar su planteo en la falta de notificación en su domicilio real –Madrid– sin embargo, reconoce que recibió –en mano–, la notificación pertinente del traslado de demanda con sus respectivas copias. Notificación que se realizó en este país, en el hotel en que la demandada residía.

La nulidad pretendida no resiste –a nuestro criterio– el menor análisis, ya que no sólo, la propia accionada tomó –directo– conocimiento de la promoción del pleito y del basamento del mismo así como la documentación respaldatoria de la pretensión incoada, sino que, además, no sufrió perjuicio alguno, o de haberlo padecido, debió invocarlo y probarlo correctamente. El hecho de afirmarse en forma vaga y simple de que se impidió consultar archivos del Tte. General Juan Domingo Perón, no constituye argumento válido para acoger una nulidad.

Sería incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades (16).

VII. Colofón

Concluimos de lo expuesto en que las nulidades de los actos procesales son de carácter relativo y siempre convalidables. Porque frente a la necesidad –como lo dijo Couture– de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

Sin embargo, en caso de no consentirse y plantearse, por el nulidicente, la nulidad del acto procesal, deberá –inexorablemente– cumplir con todos los principios referidos y que a modo de síntesis enunciamos: 1. principio de especificidad: 2. principio de trascendencia; 3. principio de falta de cumplimiento de la finalidad del acto anulable; 4. principio de no imputabilidad del vicio del acto procesal al nulidicente.

Estos principios de las nulidades en general, son igualmente aplicables, en lo especial, a la nulidad por vicios en la notificación del traslado de demanda.

Y serán, entonces, los juzgadores, quienes, con la prudencia que las circunstancias así lo exigen, y los elementos que tienen para ello, determinen cuándo un acto procesal debe declararse nulo.

Fallos, como el objeto de este análisis, engrandecen nuestro Derecho procesal, y se acercan cada vez más al fin último para el cual el mismo fue creado.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) primer intento de fijar el sentido de la nulidad procesal, demuestra que no es cosa atinente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no un error en los fines de justicia queridos por la ley, sino de los medios dados para obtener esos fines de bien y de justicia. COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 374, 3ª ed. Ed. Depalma, Buenos Aires.

(2) sala A, setiembre 8-1989, Jabes Samuel c. Ciarlo de Tellez y otra, LA LEY, 1989-E, 550.

(3) Eduardo J., ob. citada, p. 389.

(4) Eduardo J., ob. cit., p. 390.

(5) sala A, abril 21-988, P. H. C. c. C. de P. S. M., LA LEY 1989-B, 610 J. Agrup. caso 5948; ídem, CNTrab., sala II, agosto 30-1991, Gentile, Susana M. c. LR 3 Radio Belgrano, DT, 1991-B-2208.

(6) sala B, febrero 14-1989, Pisano, Rolando, LA LEY, 1989-C, 357, DJ, 1989-2-646; Idem, CNCiv., sala A, julio 7-1989, Gliubizzi, Domingo c. Pagano, Mónica, LA LEY, 1990-A, 34, DJ, 1990-1-1036; Idem, CNCiv., sala D, febrero 3-1986, Chamorro Félix c. Valiente, LA LEY, 1986-B, 197; Idem, CNCiv., sala A, abril 21-1988, P. H. C. c. C. de P., LA LEY, 1989-B, 610J. Agrup. caso 5947.

(7) Contenciosoadministrativo, sala II, diciembre 3-1985, López de Palacios, Nélida E. c. Gobierno nacional-Ministerio de Defensa, LA LEY, 1986-A, 569, DJ, 1986-1-711; ídem, CNCiv., sala G, junio 1-1988, Soares, A. c. Rodríguez de Saavedra, A., LA LEY, 1989-B, 6100–J. Agrup. Caso 5957–; Idem, CNCom. sala E, noviembre 11-1987, Depart S.A. c. Goldemberg, Pedro y otra, LA LEY, 1989-B, 611 – J. Agrupada caso 5959; Idem, CNCiv., sala C, febrero 20-1990, Martínez de Leiz, Mercedes Suc, LA LEY, 1990-D, 211; ídem, CNCiv., sala A, noviembre 15-1989, Pagano, Héctor O. c. Miserere Soc. en Comandita por Acciones, LA LEY, 1991-D, 59 con nota de Mabel Alicia de Los Santos.

(8) Eduardo J., ob. citada, p. 391 y concordantes.

(9) los distintos regímenes GALLINAL, “Manual”, t. 2, ps. 261 y sigtes. FERNANDEZ, “Código”, ps. 121 y 226 y autores allí citados; MENDEZ, “Direito judiciario”, p. 333; JAPIOT, “Traité”, p. 34, COUTURE, Eduardo J. en obra citada nota 101, p. 392.

(10) sala B, febrero 14-1989, Pisano, Rolando, LA LEY, 1989-C, 357, DJ, 1989-2-646.

(11) Cuartero, Arecha, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Piaggi, Guerrero y Ramírez, en el Plenario “Peirano, Leopoldo S. c. Di Leo, Ana M.”, CN en pleno, agosto 12 de 1991, LA LEY, 1991-E, 318.

(12) voto de los doctores de la cita anterior en dicho Plenario, en p. 318.

(13) en pleno, agosto 12-991 Peirano, Leopoldo S. c. Di Leo, Ana M., LA LEY, 1991-E, 316.

(14) sala D, junio 14-995, Botta de Mesigos, Graciela M. c. Airoldi Armando y otro, LA LEY, 1985-D, 312; ídem, CNCiv., sala D, julio 8-986, Z. de R.C. y otro, LA LEY, 1986-E, 107; del voto en disidencia del doctor Macagno, de la Cámara 2ª Contencioso Administrativo de Córdoba, mayo 3-1988 en autos Vane S.A. c. Municipalidad de Villa Carlos Paz, ha dicho que: “Las notificaciones que se hacen transgrediendo las normas legales aplicables, o en forma tal que dejen dudas sobre el real cumplimento de su objeto específico, deben considerarse y declararse inválidas, como si no se hubieran practicado”, LA LEY, 1989-C, 241.

(15) sala C, “Ch. de S.A.V. c. S.R.J., 7/8/80; CNCom., sala C, “Salvo S. A. Comercial Importadora y Exportadora c. Guirao Carlos y otro”, 20/9/84; ídem, 29/9/87, en “Banco de la Provincia de Santa Cruz c. Díaz de Vivar”, entre otros, citados en el voto de los doctores Caviglione Fraga, Di Tella y Monti en plenario “Peirano, Leopoldo S. c. Di Leo, Ana M.” ya citado.

(16) Eduardo J., obra citada, p. 390.

2017-05-26T13:39:01+00:00