QUÉ ES LA HOMOLOGACIÓN Y CUÁNDO PUEDE SER OBJETO DE REVISIÓN


I. Antecedentes del “sub lite”

El caso a analizar refiere a la celebración de un convenio de honorarios el cual ha sido sometido a homologación judicial a pedido de una de las partes.

Dicho convenio luego se ejecuta judicialmente, y en dicha oportunidad la misma parte que solicitó antes su homologación, se presenta cuestionando tanto su ejecutabilidad como la interpretación que podría darse a sus cláusulas.

El juzgador de primera instancia rechaza el cuestionamiento realizado por la hoy demandada quien se alza ante los Tribunales Superiores de la causa.

La Cámara Nacional en lo Civil, sala A confirma dicho decisorio con abundantes citas de jurisprudencia y doctrina, concluyendo que:

1. El pedido de homologación configura un proceso atípico cuyo trámite, aunque no excluye la posibilidad de producir prueba, se circunscribe a la comprobación de hechos litigiosos y, en especial, al inherente a la autenticidad o falsedad del documento presentado.

2. La finalidad del pronunciamiento es otorgar firmeza a ciertos actos de las partes, sin que ello implique resolver cuestiones que vayan más allá de la comprobación de las condiciones legales intrínsecas y extrínsecas para su validez.

3. El juzgador, frente a un pedido de homologación, examinará las condiciones de capacidad y cumplimiento de la ley. Encaminando su tarea hacia una verificación del contenido y esencia del acto o negocio que debe –o no– ser homologado, a fin de otorgarle ejecutabilidad.

Con iguales términos se pronunció la misma sala A en el caso Landivar Roberto J. y otro c. Miranda Luis G. y otro, en agosto 20 de 1997.

4. En el “sub examine”, concluye el Tribunal de Alzada, no se dan razones que ameriten la revocación que se intenta, habida cuenta de que fue la propia recurrente quien acompañó el convenio de honorarios que hoy se pretende atacar, reconociendo la suscripción del mismo como alcance.

5. Por ello no puede, a posteriori, atacar su ejecutabilidad y validez de las cláusulas, cuando en la oportunidad de la firma, la recurrente y su ex letrado no han invocado ningún vicio de la voluntad, y no existe, además, ninguna violación legal.

6. Por último, la misma recurrente fue patrocinada por el mismo letrado que luego pidió la homologación del convenio de honorarios, en los desistimientos de la acción y del derecho verificado en los juicios tramitados por las partes que tuvo la sala “ad effectum videndi” de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios.

A efectos de comprender el alcance de la homologación de un convenio privado y previamente celebrado, es dable realizar las siguientes apreciaciones.

II. Homologación, concepto

“(Derecho procesal). Acción y efecto de confirmar y aprobar el juez ciertos actos y convenciones celebrados por las partes, para hacerlos más firmes, ejecutivos y solemnes. Homologaçâo, Probate”(1).

III. Nuestro Código Procesal Civil y Comercial

El art. 308 del Cód. Procesal dispone: Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no.

El art. 309 del Cód. Procesal reza: “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada”.

El proceso homologatorio es un sometimiento jurisdiccional voluntario, que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia y hacerle adquirir el carácter de título ejecutorio. Para ello la actividad del juez se limita a comprobar la concurrencia de los recaudos formales exigidos por la ley para la validez del convenio y, en su caso, a dictar la sentencia homologatoria (2).

Esto significa que por lo tanto, sin perjuicio de que la transacción, como negocio jurídico material, surta sus efectos propios desde el momento de la presentación del escrito o de la suscripción del acta ante el juez, ella se integra, procesalmente, mediante la homologación judicial, que viene a conferir al acto el carácter de un título ejecutorio (3).

Como lo tiene dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, frente a un pedido concreto de homologación, el juez considerará el avenimiento externa e internamente, mediante el examen de las condiciones de capacidad y cumplimiento de la ley. Así, su tarea se encamina hacia una verificación del contenido y esencia del acto o negocio que debe o no ser homologado, para otorgarle o no ejecutabilidad, por lo que no se reduce a una mera comprobación de aspectos formales; en autos, Croce, Tomás c. Zapata, Luis L. –LA LEY, 1997-E, 1039 – 39.895-S–.

La homologación sólo significa la aprobación por el juez de ciertos actos o convenciones a los fines de su firmeza y ejecutabilidad. Además, depende de la virtualidad del acto en cuestión si se pone fin o no, por su intermedio, al proceso. Pero alcanzado este resultado definitorio y excluida, por extraña a la índole de la controversia, la eventualidad de una ulterior ejecución, se agota definitivamente la intervención del tribunal, desde un comienzo restringido a las pretensiones deducidas en juicio (4).

IV. Recaudos para pedir la homologación

En primer término es dable remarcar que existen criterios interpretativos que consideran que para la homologación debe existir un conflicto, ya que la intervención al solo efecto de dar certeza y ejecutoriedad a un instrumento público o privado, no resulta procedente cuando no preexiste un conflicto que la justifique, ya que las sentencia homologatorias se hallan previstas sólo en supuestos específicos y taxativos o cuando por esta vía se concluye anormalmente mediante una de las posibilidades que la ley determina también rigurosamente un proceso judicial ya iniciado (art. 308 y 309, Cód. Procesal).

Sin embargo, en un criterio amplio, y que consideramos ajustado, la homologación procede, tanto cuando hay un conflicto previo, como cuando se ha arribado a algún acuerdo sin previa controversia y en un trámite de jurisdicción voluntaria.

Tanto en uno como en otro caso, la homologación es procedente siempre que el derecho sea susceptible de ser negociado, lícito, no repugnable a la moral, ni contrario al orden público y buenas costumbres.

La misma puede plasmarse en documento público o privado el cual debe encontrarse debidamente firmado por las partes contratantes y a posteriori, requerirse su homologación.

La homologación puede ser solicitada por una, alguna, o todas las partes intervinientes, no siendo imprescindible que lo hagan todas.

Y según lo disponga el juez interviniente, podrá requerir o no la ratificación de firmas de las partes contratantes.

En la generalidad, no se requiere dicha ratificación, pero, como ya dijimos, no obsta a ello, que así se exija por el juez que decidirá acerca de la homologación.

V. Efectos del convenio homologado

Concretada la homologación, los pactos realizados por las partes adquieren fuerza de cosa juzgada, lo que los torna incontrovertibles, al tiempo que sus efectos se retrotraen a la fecha de su celebración (5).

La sentencia homologatoria participa de los efectos de la sentencia definitiva y su ejecución tiene lugar por la vía que contemplan los arts. 499 y sigtes. del Cód. Procesal (6).

Las llamadas sentencias homologatorias tienen por objeto contemplar la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, si bien no deciden litigios y la propia ley no prevé una forma determinada, ni de proceso ni de acto final. Así, son tales los pronunciamientos que dan por terminado el proceso frente al desistimiento del derecho (art. 305, Cód. Procesal) o el que convalida la transacción del objeto litigioso (art. 308, Cód. Procesal), casos en los cuales el magistrado se limita a examinar si el acto o el contrato procede por la naturaleza del derecho en litigio, es decir, si se trata de un derecho disponible, dictando una providencia o una sentencia interlocutoria, según que se homologue o no la transacción (7).

En ausencia de resolución homologatoria el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción por la vía de ejecución de sentencia (v. gr. art. 500 inc. 1°, Cód. Procesal Nacional) (8).

Una vez solicitada y realizada la homologación, se trata de un convenio de honorarios, su fuerza ejecutoria deviene innegable para las partes contratantes.

VI. Es revisable el convenio homologado

Sin embargo, y pese a que la homologación del acuerdo excluye, en principio, el contralor del acierto o mérito del convenio, en tanto lo acordado no se halla confrontado con el orden público o surja del estatuto legal aplicable al caso específico, de existir vicios de la voluntad en el momento de su celebración, podrán invocarse y probarse esos vicios, a posteriori, por la vía de nulidad.

En otra hipótesis, se han dado casos en los que en el proceso homologatorio se ha planteado la defensa de firma en blanco del instrumento, planteamiento al cual respondió el juez homologante, estableciendo que, atento el limitado marco de conocimiento de un proceso de homologación, es inadmisible dicha defensa, pues ello implica discutir la falsedad ideológica del instrumento, lo que requiere mayor amplitud de debate y prueba que la permitida en la especie.

Acápite aparte merece el tema de las pruebas, las que si bien no son proscriptas en el trámite homologatorio, se analizan con criterio restrictivo y en los casos en que el juez homologante así lo requiere.

VII. Colofón

En definitiva, los jueces, se encuentran plenamente facultados para homologar o no un acuerdo, a cuyos efectos deberán contemplar todas las circunstancias del caso, sin que por ello actúen en forma inquisitiva.

Una vez homologado el acuerdo celebrado, adquiere carácter de cosa juzgada, la que, si se intenta desvirtuar, deberá hacérselo en un proceso de amplio debate con el planteo de las acciones de nulidad, o redargución de falsedad si así correspondiere, mas en forma unilateral, y antojadiza, una de las partes no podrá sustraerse a su ejecutividad en caso de que la misma así sea exigida.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) RODRIGUEZ, Rogelio, “Diccionario Jurídico”, Ed. LA LEY, p. 387.

(2) sala C, febrero 10-998, Cabrini, Guillermo O. c. Rodríguez, Marta, LA LEY, 1998-C, 274. Idem CNCiv., sala K, setiembre 29-995, Agostino, Oscar M. c. Gallo, Enrique, –LA LEY, 1998-E, 755 – 40.774-S–.

(3) Augusto Mario, “La transacción desde la perspectiva procesal”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, N° 11, p. 375.

(4) sala D, octubre 29-982, Zaballones, Luis y otros c. Neme, Hugo en RED., 20-A-747.

(5) sala H, mayo 31-996, Sucheyre, Raúl c. Pérez, Irma, LA LEY, 1997-B, 740.

(6) sala C, abril 5-984, ED, 109-328.

(7) sala H, mayo 31-996, Sucheyre, Raúl c. Pérez, Irma, LA LEY, 1997-B, 740.

(8) Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 556.

2017-05-26T13:02:50+00:00