QUIEBRA ¿ES OCIOSA LA CALIFICACIÓN DE CONDUCTA DE UN ENTE IDEAL?


I. Antecedentes del caso

El “sub lite” objeto de este comentario refiere a la calificación de conducta de la sociedad fallida y a la de sus “ex administradores”, como fraudulenta (art. 235, inc. 11, ley concursal –Adla, XLIV-D, 3806–) y culpable (art. 236, inc. 8, ley concursal). Ello, por omisión de contabilidad.

Apela un “ex administrador” y el Fiscal de Cámara entiende que el concepto de fraude no hace referencia sólo a la provocación, agravación o mantenimiento doloso del estado de cesación de pagos: está incriminada como fraudulenta la no presentación de la documentación y, en su caso la contabilidad que hagan posible la reconstrucción del patrimonio y los negocios del fallido.

Por ello, no presentar documentación alguna que siquiera mínimamente permita la reconstrucción de la situación patrimonial y el movimiento de la sociedad, constituye evidencia suficiente de la concurrencia de la exigencia preceptuada por el art. 237 de la ley concursal. Tampoco permite conocer el origen de la insolvencia, los motivos determinantes del desequilibrio económico del deudor y las causas generadoras de la cesación de pagos.

La sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial se expide el 4 de setiembre de 1992 en el sentido de que la calificación respecto del ente ideal fue ociosa, de ahí que considera innecesario juzgar el recurso deducido, mientras que en lo relativo a la conducta del ex-director, considera suficientes los argumentos del Fiscal de Cámara para confirmar el pronunciamiento.

Lo primero, porque entiende que, siendo la fallida un ente ideal, las conductas tipificadas por la ley concursal se materializan por personas de existencia visible que aportan voluntad a los órganos sociales con los que la calificación de conducta de un ente ideal importaría un pronunciamiento dogmático sin consecuencia represiva concreta. Del fallo.

Como vemos, dos son las cuestiones que se abordan en el fallo anotado, una de derecho sustancial (si la ausencia de contabilidad conlleva a una calificación de conducta fraudulenta), y otra de derecho de forma (si deviene innecesaria la calificación de conducta respecto de un ente ideal).

Con relación a la apuntada en primer lugar debemos considerar la contabilidad obligatoria de las sociedades y las consecuencias de su omisión; tema que abordaremos sintéticamente.

II. Contabilidad obligatoria. Su omisión. Consecuencias

La contabilidad tiene por objetivo fundamental constituir un sistema integrado de información, necesario para conocer la marcha de la empresa, para el planeamiento de los negocios y, a la vez, para el control de la gestión realizada por los administradores de la sociedad. Por ende, podemos afirmar que la contabilidad se justifica por el interés personal del obligado a llevarla; y por el interés social de los que con él contratan (1).

Aquélla refleja, todos y cada uno de los diversos actos sociales y así conocer la evolución y estado de la empresa; por ello, la falta de regularidad contable impide la debida recomposición del patrimonio del insolvente, así como el conocimiento de las causas reales que la llevaron a esa situación (2).

Si a ello colegimos que, la conducta fraudulenta debe caracterizarse por el perjuicio o daño infringido a los acreedores legítimos, no podemos menos que concluir que la omisión de contabilidad daña severamente sus derechos y debe calificarse como tal.

Tal lo determinó correctamente la sala C, el fundamento de la conducta fraudulenta está dado por el dolo, abuso o engaño que tenga por consecuencia la disminución del activo, o la concesión de preferencias ilegítimas a los acreedores, abuso del crédito, o bien hechos que impliquen ocultamiento, como lo son la “omisión” de contabilidad legal (3).

Pero sin perjuicio de lo expuesto y de la importancia que revierte, el fallo anotado se ocupa de la innecesaria calificación de conducta en la quiebra de una sociedad (persona jurídica-administradores).

Al respecto efectuaremos las siguientes consideraciones:

III. La sociedad. Ente ideal

Como sabemos, junto con las personas visibles o naturales, el ordenamiento considera también sujetos de derecho a personas morales o colectivas, las llamadas “personas jurídicas”(4).

Conforme Llambías, si el ordenamiento jurídico “reconoce” en el ser humano el carácter de “persona” para la obtención de fines vitales, debe reconocer igualmente el mismo carácter en sustratos compuestos por más de un individuo humano, formados por el ingénito apetito gregario que arraiga en la esencia del hombre para la más cumplida satisfacción de fines vitales (5).

Dentro de este grupo de personas jurídicas o de existencia ideal se encuentran las sociedades, las que requieren la actuación de personas físicas facultadas especialmente para el desenvolvimiento de las mismas y cumplimiento del objetivo social propuesto.

Tal como lo destaca Fontanarrosa, la voluntad de la sociedad es el resultado de la voluntad de las personas físicas que integran los diversos “órganos” creados por la ley o por los estatutos para el gobierno del ente (6).

IV. Organo de administración

Organo de administración de una sociedad es la persona o grupo de personas físicas que, por disposición de la ley y de los estatutos, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines (7).

Entendemos que la teoría del órgano debe interpretarse como un recurso técnico jurídico mediante el cual la manifestación y actuación de las personas físicas dentro del ejercicio o en ocasión de sus funciones se imputa a la sociedad como su voluntad y actuación propia y directa (8).

Sin embargo, la persona física aporta al órgano del ente colectivo el elemento psicológico y, que en definitiva, es el fundamento de su responsabilidad(9) por las consecuencias dañosas que al final producirá el comportamiento social (10).

V. Calificación de conducta en las personas jurídicas

Corolario de lo expuesto, concluimos que, la voluntad de la sociedad es la voluntad del órgano, y que la voluntad del órgano es la voluntad de la o las personas físicas que lo componen.

Por ello –acertadamente– se resolvió que las sociedades, como personas jurídicas que son, actúan sólo mediante sus directores o quienes las representen, a quienes finalmente se imputarán en el trámite de calificación de la conducta los actos sancionables, sin que pueda verse en ello una “extensión” en el estricto sentido de la palabra, sino más bien un “reflejo” de los propios actos (11).

Corroborando lo expresado, la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial determinó que la actuación de las personas jurídicas cuyas eventuales inconductas son cuestionadas, no es otra cosa que la actuación de sus órganos, constituidos por personas que resultan ser, como consecuencia de la disciplina fijada por el ordenamiento legal y estatutario, los únicos sujetos de derecho capaces de lograr resultados con efectos jurídicos imputables a aquellos entes (12).

Entendemos que el solo hecho de integrar un órgano de administración de una sociedad (trátese del directorio de una sociedad anónima; de la gerencia de una sociedad de responsabilidad limitada; o de cualquier otro tipo), en la que se hayan configurado conductas tipificadas como fraudulentas o culpables según la norma alcanza directamente a los administradores ya que, ellos, se encuentran obligados a controlar la gestión del ente, pues de lo contrario su rol sería puramente decorativo, siendo de destacar que no pueden permanecer indiferentes ante la comisión de actos punibles por los demás; antes bien, deben impugnarlos por la vía correspondiente en la primera oportunidad que les sea posible (13).

Esto no es alterado por lo preceptuado por la ley 22.903 respecto a responsabilidad individual de directores, y que es aplicable a otros tipos sociales, que establece regla de distinción en la forma de asignar la responsabilidad, cuando se dan ciertas situaciones que la norma establece expresa y objetivamente (art. 274, ley de sociedades comerciales)(14).

De allí que cuando la ley prescribe a calificar la conducta individual de los directores de la sociedad, atendiendo a su propia actuación, debe interpretarse que lo es, en relación a su ubicación funcional dentro del órgano, pues aunque el director no fuere materialmente autor de actos reprochables en el accionar social, igualmente será alcanzado en los efectos de la calificación, salvo que no sea pasible de culpa in vigilando (15).

Debemos tener especial consideración, en que los administradores no pueden pretender excusarse, alegando no haber tenido injerencia en la administración de los negocios sociales. No entraña causal exculpatoria ninguna a efectos de la calificación de conducta en un proceso de quiebra.

VI. Conclusión

Colegimos de lo expuesto, que más allá de las interpretaciones jurídicas, los actos sociales configuran la voluntad de las personas físicas que dirigen o administran al ente social, por ello es práctico y real que en la calificación de conducta –culpable o fraudulenta– de una quiebra, la misma se realice directamente sobre los administradores, obviándola con relación al ente ideal. Ello porque, por sus propias características, la calificación de éste se torna ilusoria.

Por ello, el fallo de la sala D constituye un paso más para que la justicia se acerque a la “realidad” social que debe reglar.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) Ricardo, “Normas sobre información contable en la ley de sociedades” en Revista Administración de Empresas. Tercer número, agosto 1972, N° 29, p. 509.

(2) sala B, noviembre 30-988, “Alberellos Flet S. R. L. s. quiebra”, LA LEY, 1989-D, 591.

(3) sala C, diciembre 22-993, en ED, 108-384; ídem, CNCom., sala B en fallo cita anterior.

(4) Jorge Joaquín, “Código Civil anotado”, t. I, p. 67.

(5) cita anterior.

(6) Rodolfo O., “Derecho Comercial Argentino, Parte general”, p. 329, FARINA, Juan M., “Tratado de Sociedades Comerciales-Parte general”, p. 356. Cita este autor a Brunetti quien sostiene que: “Organos de un ente dotado de propia personalidad son aquellas personas, o aquellos grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizados a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines”, ob. cit. FARINA, Juan, en p. 356; BRUNETTI, Antonio, “Tratado del Derecho de las Sociedades”, trad. de Felipe de Solá Cañizares, t. II, p. 356, n° 552.

(7) Brunetti, ob. cit,. ídem cita anterior; FARINA, Juan, ob. cit., p. 356.

(8) Juan M., ob. cit., p. 357.

(9) sala G, febrero 26-988, en ED, 131-306.

(10) cita anterior.

(11) sala C, mayo 26-983, en ED, 106-533.

(12) sala C, febrero 17-983, en ED, 105-200.

(13) IRIONDO, “Calificación de conducta” en ED, 29-127, 235, 250 y fallos allí citados, del fallo de primera instancia del caso que nos ocupa del Juz. Nac. Com. N° 2, Secretaría N° 4 de Capital Federal.

(14) BADARACCO, Adela B., “Régimen de sociedades comerciales”, p. 168, ídem del fallo de 1ª instancia.

(15) sala C, set. 18-989, “Cardet S. A. s. quiebra” en LA LEY, 1990-A, 212. La sala E resolvió que “La conducta del director de una sociedad anónima demuestra negligencia en el desempeño de sus funciones, en una suerte de culpa ‘in-vigilando’, sin que obste el pretendido estado de violencia moral en que se habría encontrado por ser empleado de la fallida, cuando su actuación fue meramente formal y el directorio incurrió en causales de conducta fraudulenta y culpable –arts. 235, incs. 6 y 11; art. 236, incs. 5, 8, 9 y 11 de la ley concursal– agosto 28-985, en ED, 121-164.

En el mismo pronunciamiento, estableció que la conducta del director que afirma que nunca se celebraron reuniones de directorio y que las actas se suscribieron con posterioridad a su fechado, lejos de atenuar su responsabilidad la remarca. Del fallo ya citado.

2017-05-26T13:42:52+00:00