RECIBO DE PAGO ¿PUEDE EL JUEZ CONCURSAL ESTABLECER SU ALCANCE SIN DECLARARLO NULO?
. Antecedentes del sub-lite
Miguel Angel Negro y “Raúl A. Negro y Cía. S.A.” promueven demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por expropiación irregular y total del inmueble sito en Av. Don Pedro de Mendoza 1419/23/25, solicitando se lo declare transferido a la demandada, previo pago de la indemnización, con más depreciación monetaria e intereses, con expresa imposición de costas a la misma, efectuando reserva del caso federal y de la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84). Demandó también, a la ex- MCBA en representación de Raúl A. Negro y Cía. S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a dicha empresa en su carácter de ocupante del inmueble de propiedad de Miguel Ángel Negro.
El inmueble ubicado frente al Riachuelo es un taller destinado al rubro minorista para almacén naval con oficinas y depósito, donde la gestión operativa se complementa con el uso del muelle, y, según surge del certificado de nomenclatura parcelaria adjuntado, se encuentra afectado en su totalidad al ensanche de la Av. Don Pedro de Mendoza, según ordenanza 23.745 de 1968.
Dicha afectación, destaca la actora, ha excedido la facultad reglamentaria del uso de la franja del propietario ribereño dándose las situaciones previstas por el art. 51 inc. b y c de la ley 21.499.
Reclama indemnización por los siguientes daños y perjuicios: 1. El valor total del terreno expropiado; 2. El valor de las mejoras necesarias efectuadas, debiendo incluirse los gastos de adquisición del inmueble (escrituración y comisión al martillero); 3. Los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la expropiación, así como los derivados de la reinstalación de la empresa y los originados por la inactividad forzosa; 4. La indemnización del art. 17 que deberá incluir el deterioro
I. Antecedentes del caso
El sub-litem, motivo de este comentario, tiene su basamento en una sentencia cuyo tema central radica en el recibo de pago otorgado por un mandatario de un ente ideal (CASFPI) en el concurso de una sociedad.
En efecto, la Caja de Subsidios para el Personal de la Industria, requirió que la concursada integrara la segunda cuota concordataria.
La concursada manifestó haber satisfecho el pago de esa deuda conforme surge de escritos emanados del apoderado de aquélla, en el que consta que el organismo (CASFPI) nada tiene que reclamar a la concursada por los montos verificados en este proceso. Fundamenta ello en lo siguiente: 1- El mandatario de la apelante no mencionó que existiere una “refinanciación” de la primitiva deuda.
Por lo tanto –y aun sin emplear el principio interpretativo del favor debitoris–, –conf. art. 218, inc. 7 del Cód. Comercio–, debe estarse al sentido literal del texto del instrumento copiado en fs. 10, el cual expresa extrínsecamente una liberación en favor de la concordataria.
Conforme la Cámara de Apelaciones esto, es aunque parezca formulario, el modo adecuado en derecho de proceder ante las emisiones escritas de voluntad.
1. La autora de tal liberación, estuvo habilitada, para impugnar ese acto, (mandatario) si la expresión de voluntad allí contenida estuviera viciada de alguna manera, debió indicar y probar el vicio de que adolecía. Merituando el tribunal la oponibilidad del mismo al beneficiario de la liberación.
2. La mera manifestación de la acreedora de no haber querido, verdaderamente, atribuir a esa liberación, la extensión absoluta que emerge, no habilita, al sentenciante a desconocer el contenido literal del instrumento, ya que equivaldría a anular el acto.
3. La pretensa acreedora argumenta que, la carta de pago, fue dada porque la deudora estableció y documentó, de otra manera (moratoria) el pasivo preexistente.
4. El derecho material de la pretensa acreedora, no se vería alterado por estarse en este concurso, al texto objetivo del instrumento liberatorio referido a los débitos especificados, precisamente, en este mismo concurso.
5. La caja acreedora, podrá reclamar los saldos que dice pendientes con base en la instrumentación de la moratoria que se dice concertada.
Como claramente ya habrá apreciado el lector, nos encontramos, ante un tema de sumo interés jurídico, cual es la validez de un escrito judicial que contiene una liberalidad de pago. Liberalidad, que según dichos de la acreedora, no fue, íntegra.
Previo a entrar a considerar esta cuestión, debemos efectuar un somero análisis acerca del pago, y sus efectos jurídicos.
II. Pago: acreditación. Efectos
El recibo de pago es la constancia escrita, emanada del acreedor, de haber este recibido el pago de la obligación. Puede otorgarse en instrumento público o privado (1).
Es un acto jurídico no formal, por lo que quien lo otorga puede elegir la forma, naturalmente escrita, que hace a la esencia del recibo, que le parezca conveniente, de acuerdo al principio de libertad de forma (conf. art. 974) (2).
Destacamos que es un acto jurídico bilateral (3) y que constituye el medio corriente de prueba del cumplimiento del deudor (4).
Sin embargo ya adelantamos que para que el medio de pago pueda ser finalmente liberatorio y el deudor quede desobligado, debe abonarse, lo que es debido (identidad), en cantidad suficiente (integridad).
Así lo resolvió nuestra Corte Suprema en autos, Unión Obrera Metalúrgica Argentina c. Kelmar S.A. al enunciar que la liberación obtenida mediante pago de la obligación hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia dispongan las leyes, es inalterable”(5).
En definitiva el pago tiene fuerza extintiva y opera la purgatio morae cuando el deudor paga realmente lo debido.
Hipótesis ésta que no genera dudas o interpretaciones disímiles al respecto.
III. Incumplimiento de principios de identidad o integridad. Conflictos
El conflicto se opera cuando –luego de extenderse la constancia de pago– existe discrepancia entre lo consignado como pagado y lo realmente adeudado.
Es principio general, tal lo tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia, que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad alguna, tienen los efectos liberatorios que les acuerda el párr. 2° del inc. 3 del art. 505 del Cód. Civil y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su art. 17 al derecho de propiedad (6).
Pareciera entonces, que en los supuestos en que el acreedor no efectuase reserva o manifestación alguna en el momento de recibir el pago y otorgar la pertinente constancia, no pudiese a posteriori, efectuar reclamo de ninguna naturaleza. Circunstancia que realmente no es así. En efecto:
a) Las discrepancias existentes pueden soslayarse, aun sin reserva al respecto, por “acuerdo posterior” de partes.
Ello en virtud del carácter bilateral del acto jurídico del pago.
a. De no configurarse el consentimiento referenciado se complica la situación del acreedor.
Sin embargo, si bien el efecto jurídico del pago se manifiesta como una liberación del deudor al dar al acreedor la satisfacción de lo debido, respecto de éste se expresa como un cumplimiento del obligado en lo relativo al compromiso contraído, de donde constituye para el deudor un derecho adquirido porque el pago voluntario aceptado por el acreedor es irrevocable para ambas partes en la obligación: también el acreedor adquiere el derecho a que su deudor satisfaga el resto de la deuda, ya que el pago implica un reconocimiento de la misma. Así el efecto del pago se traduce en ambos casos en cuanto al deudor y al acreedor como un derecho patrimonial adquirido que se confunde con la garantía de la propiedad (7).
Ahora, si el acreedor estima que el pago no ha sido íntegro y no ha planteado la reserva en la oportunidad debida, debe eventualmente formular el reclamo, con posterioridad, pero en un lapso prudencial. Pues si se admitiese que puede ser materia de revisión cuanto pago se hubiese realizado, sin más límite que el de la prescripción del derecho del acreedor a reclamar su crédito, ello sería un grave atentado a la estabilidad de las relaciones jurídicas que es condición vital del bien común (8).
Colegimos de ello que toda alteración de una imputación de pago ya efectuada, requiere el consentimiento de ambas partes (9).
b. De no lograrse el consentimiento arriba referenciado, le resta aún al acreedor demostrar –si es que existe– el vicio de que adolece el acto jurídico de marras (error, dolo violencia, etcétera). En dicho caso deberá invocar y demostrar el vicio invalidatorio del mismo tramitando la nulidad pertinente.
c. Como otra alternativa, entendemos que en los procedimientos específicamente concursales, en los que las atribuciones del Juzgador son de mayor amplitud que en otras ramas del derecho, atento el carácter inquisitivo de tal procedimiento, arrimados al sentenciante algunos hechos con las pruebas respectivas por vía incidental, sin llegar a promoverse una nulidad, podría en el caso concreto, decretar el verdadero alcance de la constancia de pago otorgada.
IV. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Importa recordar lo dicho por la Corte Suprema en un caso donde debatiese el efecto liberatorio del pago, acerca de que es condición –vital del bien común, la estabilidad y la clara determinación del orden de las relaciones jurídicas (fallos: 215:420)– estabilidad que veríase gravemente quebrantada por la incertidumbre jurídica si hubiesen de prosperar reclamaciones como la que en el sub lite se analiza (10).
Al respecto, la Cámara Federal Civil y Comercial había interpretado que esta doctrina de la Corte Suprema referente al efecto extintivo del pago y consiguiente liberación del deudor en calidad de derecho adquirido debe interpretarse en el sentido de que cuando se paga menos de lo que corresponde, el acreedor no pierde su derecho al saldo, pues de lo contrario cualquier error o descuido de aquél beneficiaría sin causa al deudor (11).
Interpretación refutada por Joaquín Llambías, con fundamento en que incurre en petición de principio al suponer que lo que corresponde pagar pueda ser distinto de lo que consta en el recibo de pago, pues mientras no se invalide dicho recibo hay por acuerdo de partes, correspondencia entre lo debido y lo pagado. Sólo si acredita el error, descuido etc. –es decir si se invalida el recibo– queda establecida la virtualidad originaria de la obligación, con lo cual no se cuestiona el efecto extintivo del pago, en general, si no se discute la validez de un concreto recibo que da cuenta de un pago concreto no cancelatorio (12).
Y esto vincula al tema de nulidad de acto jurídico, el que sucintamente abordaremos:
V. Nulidad de una constancia de pago
Como sabemos, la nulidad tiene por finalidad privar de sus efectos propios al acto jurídico ante la existencia –al momento de su celebración– de un vicio en la voluntad (error, dolo, violencia, intimidación, etc.) Vicio que además puede ser manifiesto o no.
En el caso que nos ocupa, se trataría de el vicio de error, por otorgarse una constancia de pago integral cuando en realidad no lo era. Por ello sería pasible su anulación con basamento en lo preceptuado por el art. 927 del Cód. Civil: anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquélla sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma o sobre un diverso hecho”.
Concepto recepcionado por nuestros tribunales cuando expresaron que, admitido el error del acreedor respecto de la liberación que dio, es claro que el acto jurídico de liberación, debe ser sancionado con la nulidad por hallarse afectado de error (13).
Por ende, si la liberación no fue, sino putativa, el demandado queda obligado frente al acreedor a reconocerla nuevamente como tal por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza, cuadrando señalar que el error de que se trata no es menester que haya sido excusable, porque lo que aquí se persigue es impedir que alguien se enriquezca con lo ajeno, principio superior que no puede quebrantarse aun cuando la víctima del empobrecimiento no tenga excusa suficiente…”(14).
De esto se deduce que, en el caso de marras, debió plantearse la acción de nulidad pertinente, o al menos por vía incidental, la pretensa acreedora, debió invocar y probar los extremos aducidos.
Tanto en uno como en otro caso, la resolución recaída hubiese variado.
Sin embargo, ante la ausencia de cualquiera de estos comportamientos por la acreedora, el juez concursal, –pese a sus amplias atribuciones(15)–, se vio totalmente privado de llegar a la verdad real, limitándose a sentenciar la causa en base a la documentación arrimada.
Esta documentación consistía en primer término en una liberalidad de pago emergente de un escrito glosado al expediente de trámite del concurso.
¿Qué validez debemos atribuir a dicha liberalidad?
VI. Escrito judicial que contiene una liberalidad de pago
Esta situación, configura –sin más– un recibo de pago que si bien no fue otorgado por instrumento público, a posteriori, adquirió la validez de tales instrumentos.
Ello en virtud de que “el cargo judicial puesto al pie de los escritos presentados por las partes, les otorga, a éstos, el carácter de instrumentos públicos y prueba en contra de los mismos”(16).
Por ende, como lo resolvió acertadamente, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, el que alega contra la otra parte o contra un tercero una convención o pago comprobado por instrumento público, está dispensado de otra prueba, y el juez ante la exhibición del documento, no puede rehusarse a tener por probado el pago o la convención(17).
En definitiva, ante la situación planteada en autos, el juzgador no tuvo otra alternativa que otorgar plena validez al escrito judicial acreditativo del pago allí consignado.
VII. Conclusiones
Atento lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones:
a. El pago implica el reconocimiento de una obligación por parte de quien lo efectúa.
b. Es un acto jurídico y bilateral, ya que requiere la emanación de voluntad de pagar –supuesto deudor– y como contrapartida la aceptación de dicho pago –supuesto acreedor–.
c. Se puede acreditar por diversos medios de pruebas, siendo el más corriente el llamado –recibo de pago–.
d. El pago es liberatorio si se ajusta a los principios de identidad –pagar lo debido–, y de integridad –pagar en cantidad suficiente–.
e. En principio, el pago efectuado sin reservas, ni objeciones de ningún tipo, en el momento de recibirlo, o en un período prudencial posterior, libera totalmente a su autor. Principio que logra la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas.
f. En la hipótesis de que no se hubiesen cumplimentado los recaudos establecidos en el acápite anterior, igualmente podrá determinarse el verdadero alcance de la constancia de pago, si –a posteriori– por “consentimiento mutuo”, ambas partes fijan su alcance.
g. Si no se configura tal consentimiento, ante la discrepancia entre los contratantes, el presunto acreedor, podrá determinar el verdadero alcance, en los supuestos de que exista algún vicio en la voluntad que anule la constancia otorgada (error, dolo, violencia etc.) caso contrario la misma tendrá plena validez. Se deberá plantear la acción de nulidad respectiva.
h. Sin embargo, en los procedimientos concursales, atento su carácter marcadamente inquisitivo, y por ello, las amplias atribuciones del juzgador para disponer medidas tendientes a esclarecer los hechos, interpretamos, que de suscitarse un conflicto de intereses respecto al verdadero alcance de una constancia de pago, podrá debatirse la cuestión, por el interesado, en pertinente incidente.
i. En el sub lite motivo de este humilde análisis, el sentenciante, pese a sus referenciadas atribuciones, nada pudo hacer al respecto, limitándose a resolver sobre la verdad formal y literal –tal vez–, por encima de la verdad real y objetiva. Pero ello fue atribuible al actuar procesal de quien tenía interés legítimo en determinar cuál era el alcance del recibo de pago otorgado. No promovió acción de nulidad; tampoco incidente alguno, y menos aun planteo –de alguna manera– la cuestión ante el juez actuante.
j. El mismo tribunal, estableció que el recibo de pago invocado por la concursada –en definitiva– le era válido para ese concurso, por ello no quedaría afectado el derecho de la pretensa acreedora ya que pese a no realizarse las manifestaciones pertinentes en el mismo, de haberse otorgado por la concertación de una moratoria, si no se abonaron algunas de esas cuotas, podrá reclamar los saldos pendientes con base en dicha instrumentación.
VIII. Nuestro mensaje
Propugnamos que en el procedimiento concursal, atento las amplias facultades del sentenciante, pueda tramitarse por vía incidental, con las probanzas pertinentes, la cuestión atinente al verdadero alcance de una constancia de pago, aun en hipótesis como el caso que nos ocupa, en que la misma estuvo viciada de error.
Esto tiene su fundamento en evitar el rigorismo formal, con la vulneración propia de principios esenciales en derecho procesal, como lo son el de celeridad, y economía.
Soslayaremos entonces, comentarios como el efectuado –con todo acierto– por el jurista Lino Palacio “… fue a mi entender una sentencia correctamente estructurada, pero a mi entender injusta porque con excesivo rigor formal respalda la actitud que la Corte Suprema comenzó a descalificar a partir del precedente de –Fallos: 238:550 (La Ley, 89-412)– o sea la “renuncia consciente” a la verdad jurídica objetiva”(18).
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) Jorge Joaquín, “Código Anotado. Doctrina. Jurisprudencia”, t. N. II-A, p. 83.
(2) Jorge Joaquín, “Código Anotado. Doctrina. Jurisprudencia”, t. N. II-A, p. 83.
(3) sala B, LA LEY, 83-507: íd. sala C, LA LEY, 82-472, JA, 1956-II-304, íd. sala E, LA LEY, 106-269: SCBuenos Aires, JA, 1962-II-539. ClªLa Plata, sala II, LA LEY, 65-5, íd. sala III, JA, 1959-I-497. CNCom., sala A, JA, 1962-II, LA LEY 65-5, íd. sala III, JA, 1959-I-497. CNCom., sala A, JA, 1962-I-268. CCivil y Com. Río Cuarto, LA LEY, 111-180. CCivil 1ª, LA LEY, 6-635.
(4) sala D, JA, 1956-V-553C; Paz, sala IV, GP, 116-85. CNCiv., sala A, ED, 56-283; íd. sala D, ED, 8-3.
(5) abril 22-1986 Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c. Kelmar S. A.
(6) diciembre 20-1988, Pronar Sami y C. c. Buenos aires, Provincia de s/ordinario). Idem CNFed. Civ. y Com., sala II, abril 5-1991, ED, 143-484.
(7) sala B, setiembre 13-989, Villa Huechulafquen S. A. c. IBM Argentina S. A., LA LEY, 1990-B, 49.
(8) Civil y Com., sala II, abril 5-1991, ED, 143-484.
(9) sala B, noviembre 23-990, Automóviles Saavedra S. A. c. Fiat Concord S. A. LA LEY, 1990-D, 50.
(10) “acerca del efecto liberatorio del pago”, JA, 1951-I-Doctrina 13, del voto del doctor Vocos Conesa en causa 2238. ED, 143-486-2° punto. Idem CS, fallo: 117-15; 188-293 (La Ley, 20.867); 211:1278, 247:367 (La Ley, 101-388) y JA, 1976-III-117, votos del doctor Vocos Conesa en causa 2238 de mayo 8-1984 y 5819 de mayo 17-1988.
(11) Civil y Com., LA LEY, 100-579, JA, 1960-V-237. En LLAMBIAS, Jorge Joaquín, “Código Civil Anotado”, t. II-A-581.
(12) Jorge Joaquín, op. citado.
(13) Civil y Com., sala II, mayo 5-1989, B.H.N. c. Pennachioni, Lirio, LA LEY, 1989-D, 327.
(14) Civil y Com., sala II, mayo 5-1989. B.H.N. c. Pennachioni, Lirio, LA LEY, 1989-D, 327.
(15) procedimiento tiene un carácter marcadamente inquisitivo en la quiebra, donde los poderes del juez son más amplios que los que fija el Código Procesal (CApel. CC Junín, setiembre 18-1985. Cardigni y Cía. S. C. A. s/ quiebra. R. E. D. 20-A-371. En sentido concordante se ha dicho que: “Los jueces tienen, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Esta facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia sea indudable para la determinación de la verdad. En caso contrario, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, Sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho. CNCom., sala A, marzo 28-1985. Pasa S. R. L. s/ quiebra.
(16) Civil y Com., sala III, abril 23-1983. ED, 105-697.
(17) SCMendoza, sala I, julio 4-1984, Pérez, Rogelio H. c. Carmen Peña de Navarro. Es dable recordar lo expresado en dicho fallo por la doctora Kemelmajer de Carlucci: Siendo el pago un acto jurídico con independencia de su calificación como unilateral o bilateral toda acta notarial que lo instrumente no es tal, sino que al formularse una declaración de este tipo, se convierte en una escritura pública (no siendo aplicable el art. 30, inc. 6. ley 3050) requiriendo para hacer plena fe de la firma del “solvens” y del “accipiens”. Idem fallo cit. ED, 110-520.
(18) Lino Enrique, ED, 142-608 y siguientes.
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