VERIFICACIÓN DE UN PAGARÉ LUEGO DE FALLECIDO SU BENEFICIARIO
I. Cómo ocurrieron los hechos y resoluciones recaídas
El fallo a comentar es consecuencia de la tramitación de un incidente de revisión. Se trata del pedido de verificación en un concurso preventivo con fundamento en un pagaré presentado por los incidentistas quienes invocan su carácter de herederos del beneficiario de aquél.
Aducen que son “portadores mediatos” con relación al concursado ya que recibieron el documento referido por herencia; ello los exime de acreditar el negocio subyacente por el cual se creó el título cambiario, sólo deben demostrar la circunstancia de la transmisión. Debemos agregar que el documento fue librado con posterioridad al fallecimiento del tomador o beneficiario y no denunciado en el juicio sucesorio respectivo.
La sentencia recaída en primera instancia rechaza la revisión incoada por considerar que los pretensores continuadores de la persona del causante, se hallan en la misma posición jurídica del supuesto beneficiario del pagaré para cumplir con la exigencia del plenario “Translínea S. A. e. Electrodinie, S. A.” (Rev. LA LEY t. 1980-A, p. 332), esto es probar las circunstancias determinantes del acto cambiario; esta interpretación y la falta de acto de transmisión cambiaría a los tenedores, hace que deban ser considerados como beneficiarios del pagaré. No se produjeron las pruebas pertinentes. Destaca el sentenciante, que la cambial fue librada con posterioridad al fallecimiento del causante, -modo por demás atípico- que requería al menos una explicación detallada del caso.
La sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, confirma esta resolución con los siguientes fundamentos:
1. Aun aceptando provisoriamente que resulta impropio aplicar literalmente el art. 3417 del Cód. Civil, esto es que el heredero continúa la personalidad del causante, no por ello queda soslayada la cuestión central de si los recurrentes deben cumplir iguales cargas procesales de alegación y prueba que el causante.
2. Las legítimas excepciones previstas a las consecuencias procesales derivadas de la actitud evasiva en el reconocimiento de hechos personales (arts. 356 inc. 1º y 411, Cód. Procesal) no pueden ser extendidas hasta el punto que pretenden los incidentistas, de modo que por su condición de herederos estarían eximidos de alegar y probar los hechos que operan como causa de la pretensión y a los que la ley asigna la consecuencia jurídica buscada por elementales razones de defensa en juicio de la contraparte.
3. Los hechos fundantes de la pretensión de admisión en el pasivo establecidos con criterio generado en el fallo plenario ya citado, apuntan a la causa subyacente a la creación del título o a su transmisión por actos entre vivos a fin de prevenir en lo posible el fraude por el concursado tendiente a acrecentar artificialmente el pasivo, para lo cual no agrega nada invocar que la circunstancia determinante de la adquisición del título es la de haberlo heredado, sino que es preciso establecer las que correspondían al titular fallecido, ya que no operando la autonomía cambiaria para el sucesor universal éste está sometido a la regla genérica” del art. 3270 del Cód. Civil. El heredero universal del portador legitimado de un pagaré habrá de indagar para obtener las causas que determinaron la adquisición por su causante.
II. Tres ramas del ordenamiento jurídico; su prevalencia y aplicación
En el presente caso, nos encontramos ante el libramiento de un pagaré: “titulo de crédito perteneciente a la categoría de los abstractos, que contiene la promesa de pagar a una persona o a su orden, cierta cantidad de dinero en el plazo fijado en el mismo documento” :(1). Normas de derecho cambiario. Este pagaré debe ser presentado a; verificar en un concurso preventivo, el del librador. Normas de derecho concursal y por último destacamos, que es presentado por los herederos del presunto beneficiario Derecho sucesorio.
Analizando las disposiciones de las dos ramas del derecho mencionadas en primer término, debemos remarcar que la normativa cambiaria aplicable al pagaré está enderezada a una enfática tutela del interés en la circulación del crédito, mediante reglas que actúan como una simplificación o síntesis analítica del supuesto de hecho, protegiendo la seguridad simplicidad y celeridad negocial. Sobre tales bases se asientan las prerrogativas cambiarias y los principios o caracteres relativos a su literalidad, autonomía y abstracción :(2).
Por otro lado tenemos las normas del derecho concursal que configuran un proceso colectivo, universal y contradictorio, sumario, de carácter público y forzoso :(3), contiene normas de carácter sustancial como también reglas procesales :(4). Estos caracteres no deben ser solamente proyectados en función de la protección del crédito, sino que es preciso apuntar a otro fin de gran valor económico-social, cual es la protección, desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial :(5).
Teñidos por estas consideraciones axiológicas, aparecen los tres principios fundamentales del derecho concursal que son: el de la universalidad patrimonial, el de la colectividad o generalidad de los acreedores y, el de la comunidad de pérdidas :(6).
Como surge de lo expuesto, existe una colisión normativa entre los principios cartulares y los concursales, va que por los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción de los títulos cambiarios, seria innecesario probar el negocio subyacente que los originó conforme lo dispone el art. 33 de la ley 19.551 (Adla, XXXII-B, 1836). Sin embargo este conflicto debe resolverse “sin duda alguna” en favor de aquella normativa que mayores beneficios sociales trae aparejado en caso de su aplicación. Esta, es el derecho concursal que protege especialmente el interés colectivo por sobre el interés particular. No olvidemos que aquellos principios cambiarios tienen plena vigencia en las acciones individuales, “fuera del juicio ejecutivo aquellos atributos o desaparecen o al menos se atenúan marcadamente :(7).
Por ello, para que la masa de acreedores represente una verdadera igualdad a fin de que el patrimonio del deudor sea distribuido oportunamente en forma equitativa de acuerdo a la ley, su ingreso a ella obedece a normas que hacen a la determinación exacta de la negociación habida con el deudor. Quien pretenda el reconocimiento de sus derechos en un concurso preventivo para adquirir el carácter de acreedor concurrente debe acreditar la causa del crédito que pretende le sea verificado. En el supuesto de un pagaré consiste en demostrar’ los móviles que llevaron al librador a otorgar la cambial” :(8).
No obstante un pagaré puede llegar a manos de una persona por distintas formas jurídicas, y entonces debemos precisar en qué situación se encuentra el portador del mismo con relación al concursado; esto es, si le fue entregado o en cualquier concepto girado por éste (fuere aceptable, librador o suscriptor -relación inmediata-; o si por el contrario el portador no lo recibió de aquél y se encuentra en una -relación mediata- con respecto al mismo.
En el primer supuesto el papel de comercio no ha circulado, de ahí que el tomador o beneficiario deberá indicar la relación jurídica fundamental por la cual se creó o emitió el título, pero si el papel de comercio ha circulado, el portador legítimo deberá indicar la causa en virtud de la cual el documento le ha sido transmitido :(9).
Conforme la estructura de las relaciones jurídicas, en un caso el portador conoce la causalidad sustancial o motivación determinante de la emisión del documento, mientras que en el otro caso no.
No obstante, en esta última hipótesis, el síndico puede investigar la circulación completa del título a fin de evitar el posible fraude tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general :(10).
El motivo de política judicial que inspira “Translíneas es evidente expresó Maffia: terminar con el festival de mayorías inventadas. Agregando en oportunidad de comentar un fallo “Si reemplazamos la fabricación de pagarés por una igualmente sencilla fabricación de ejecutivos, habremos vuelto a los manejos de los que mucho nos costó salir y por lo que tanto luchó una jurisprudencia adecentadora. En esa línea el fallo anotado importa, como se indica en el título, un retroceso preocupante” :(11).
Para ilustración del lector, el fallo recientemente mencionado que preocupó al nombrado jurista, consideró título válido “per se” a una sentencia dictada en la ejecución de cheques contra un concursado, en la que un deudor no opuso excepciones ni promovió el proceso de conocimiento del art. 553 del Cód. Procesal. Tampoco en el incidente de verificación indicó los motivos por los que desconoce la deuda, ni alegó la existencia de concilium fraudis para abultar el pasivo :(12).
Pasemos a analizar ahora, las normas del derecho sucesorio y su aplicación o no al presente caso.
La sucesión, estrictamente no es otra cosa que la transmisión o adquisición derivada de derechos subjetivos. Conforme lo preceptúa nuestro Código Civil, “es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la que sobrevive, a la cual la ley o el testador llaman para recibirla”. En este sentido también se han pronunciado nuestros tribunales :(13).
Esa transmisión o translación se opera -según nuestra legislación imperante- en el momento mismo de la muerte del causante, producida de pleno derecho en ese instante y sin solución de continuidad.
El criterio aceptado por Vélez está expuesto en la, nota al art. 3282: “La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo del tiempo; son indivisibles”(14). Así también lo han entendido nuestros tribunales :(15).
Ello implica que la apertura de. la sucesión y la adquisición de la herencia por quienes legalmente son llamados a recibirla, se produce, “ipso jure” desde el instante mismo de la muerte del causante.
Como vemos, la muerte es el ‘hecho determinante” de la adquisición de los derechos y obligaciones del de cujus, ya que como lo tiene dicho la Cámara de Apelaciones en lo Civil en su sala C, al producirse la muerte queda constituida la situación jurídica de los sucesores, que es de efectos instantáneos, razón por la cual los derechos de los concurrentes a la sucesión deben ser juzgados por la ley que impera en ese instante, por tratarse de una situación jurídica consumada no en curso de desarrollo :(16).
Partiendo de los conceptos vertidos, no podemos dejar de remarcar que en el fallo anotado, el pagaré cuya verificación se pretendía, ‘no se encontraba en el acervo sucesorio’ al momento de la muerte del presunto beneficiario, ya que fue librado con posterioridad a ella; circunstancia elemental apuntada por el sentenciante de primera instancia, no así por el tribunal de la alzada. El documento en cuestión nunca estuvo en manos del beneficiario, ni tampoco en su activo; de ahí que tampoco se pudo denunciar en el sucesorio respectivo. Estas circunstancias fueron expresamente vertidas y reconocidas por los propios recurrentes.
En el momento de -consumarse” la situación jurídica de los herederos tal acreencia no existía, por ello es innecesario recurrir a las normas del derecho sucesorio para considerar a los presentantes, beneficiarios inmediatos. La circunstancia “anómala” y “atípica” del libramiento posterior al fallecimiento del presunto beneficiario demuestra que los peticionantes “realmente” fueron los beneficiarios inmediatos; mal puede ser entregado un título a una persona que no existe. Por ello no es necesario -a nuestro criterio- recurrir a la ficción jurídica considerada por el sentenciante de primera instancia, de que aquéllos son continuadores de la personalidad del causante.
Es más, en virtud de que el pagaré fue librado a favor de una persona muerta, sin existencia, ya que tal lo dispone el art. 103 de nuestro Código Civil “Termina la existencia de las personas por la muerte natural de ellas”, entonces aquél carecería de un elemento constitutivo.
El carácter de beneficiarios inmediatos de los verificantes, sumado a la negativa total y desconocimiento del documento por el concursado, hacen que aquéllos deban acreditar las circunstancias determinantes de la emisión de la cambial. Exigencia que debe aplicarse con todo rigor, por las circunstancias apuntadas, y la forma anómala de libramiento.
El tribunal superior, sí bien rechaza el pedido de verificación, no considera el hecho de la emisión de la cambial “con posterioridad” al fallecimiento del presunto beneficiario, lo cual a nuestro criterio es de relevante importancia. Resuelve la cuestión como si el documento hubiese sido librado en Vida del beneficiario y transmitido normalmente conforme las disposiciones de nuestro derecho sucesorio. De ahí que emplea normas de esta rama del ordenamiento jurídica, que a nuestro criterio son innecesarias por las razones ya apuntadas.
Por el contrario, de haberse emitido el pagaré en la forma normal, habitual y típica, compartimos plenamente lo resuelto por la alzada, y destacamos la evolución interpretativa en favor de la sucesión en los bienes y no en la persona del causante, ya que refiere a que resulta impropio aplicar literalmente la presunción del art. 3417 del Cód. Civil. Concepción jurisprudencial reiterada que se aparta de la concepción romanística. Resulta de toda evidencia que se puede llegar a la liquidación de la herencia en una forma lógica y práctica sin necesidad de apelar a las ficciones, ni a identificar el patrimonio con la capacidad de derecho :(17).
III. Síntesis
Los puntos relevantes a nuestro criterio son los siguientes:
a) El derecho concursal se fundamenta en las normas que protegen el interés general por sobre el interés individual. El proceso judicial es de carácter universal y colectivo.
b) Como corolario de ello, todo acreedor que pretende el reconocimiento de su derecho, debe verificar el crédito que lo sustenta, la que se tramitará en un proceso contradictorio de conocimiento pleno.
c) En todos los casos, se deben cumplir estrictamente las exigencias legales concursales, entre ellas, invocar y probar la causa del crédito.
d) Los principios cartulares de los títulos valores que tutelan su circulación y fundamentan su seguridad negocial, ceden en el proceso universal concursal para evitar el concilium fraudis del presunto acreedor con el concursado, evitando así, el grave perjuicio para los acreedores verdaderos y la sociedad toda.
e) La prueba debe ser apreciada según las circunstancias del caso, sin que enerve “toda” pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos, pero valorada por el sentenciante, debe llevar a la convicción de que no existió acuerdo fraudulento en su emisión para aumentar el pasivo del concursado.
f) Se debe tener especialmente en cuenta para la exigencia probatoria, la situación en que se encuentra el portador del titulo con respecto al concursado, esto es, inmediata o mediata.
g) En el caso anotado, los portadores eran beneficiarios inmediatos en virtud del libramiento posterior, de la cambial, al fallecimiento del “presunto” beneficiario, debiendo por lo tanto declarar y probar la causa, entendida por tal, las circunstancias determinantes del acto cambiario del concursado.
h) Ante tal emisión anómala y atípica, al momento de la muerte del presunto beneficiario -hecho consumativo de la situación jurídica de los herederos- el pagaré en cuestión no estaba en el acervo sucesorio, resultando por ello inaplicables las disposiciones sucesorias.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) LEGON, “Letra de cambio y pagaré”, p. 29.
(2) En Rev. LA LEY, t. 1980-A. p. 340, del voto del doctor Anaya en CNCiv. en pleno, diciembre 26-979.
(3) Idem del voto del doctor Etcheverry: conf. GERMANO, L. N., “Derecho Concursal”, p. 37, Ed. Universidad de Belgrano, y D’AVACK, C. “La natura giurídica del fallimento”, p. 534.
(4) En Rev. LA LEY, t. 1980-A. p. 344, ídem conf. GARRIGUES. “Curso de derecho mercantil”, t. II, p. 399.
(5) En Rev. LA LEY, t. 1980-A, p. 344, ídem. conf. REQUIA, “Curso de direito falimentar”, t. II, ps. 247 y siguientes.
(6) De BROSETA PONT. “Manual de derecho mercantil”, p. 565.
(7) De MAFFIA Osvaldo J., “Los títulos valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario”, en E.D., t. 66, p. 690.
(8) En Rev. LA LEY, t. 1980-A. p. 335, voto del doctor Alberti.
(9) En Rev. LA LEY. t. 1980-A, p. 338. del voto del doctor Williams.
(10) De MAFFIA, Osvaldo J., “Los títulos del art. 33, ley 19.551”, en E.D., t. 83. p. 803.
(11) De MAFFIA, Osvaldo J., “Un preocupante paso atrás”, E.D., t. 132, p. 174.
(12) En Rev. LA LEY, t. 1988-D, p. 127: CNCom., sala E. febrero 25-1988. Decarlini Juan J s/conc. prev. s/inc. de verificación por Rothr, José A.
(13) “La sucesión universal por muerte del causante, implica un modo de transmisión de los derechos aquél”, CApel. CC San Martín, sala II, agosto, 13-98 E.D., t. 120, p. 573.
(14) De MAFFIA, Jorge, “Tratado de las sucesiones t. I, p. 85.
(15) CNCiv., sala C, noviembre, 24-981. -Quero, Capacecte F. c. Ferrari de Piazza R, y otra. CNCiv., sala D, junio 19-984. -Rivera, Emilio; ambos en E.D., t. 112, p. 430.
(16) CNCiv., sala C. noviembre 24-981. – Quero Capacete F. c. Ferrari de Piazza, R. y otra, en E.D., t. 112, p. 429.
(17) De MAFFIA, Jorge, ob. cit.. p. 43.
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